REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0809
ASUNTO: REIVINDICACIÓN (Declinatoria de competencia).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.320.351, actuando en su propio nombre y representación, así como coheredera y en representación de los otros coherederos: MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA SCROCCHI TOVAR, MARÍA CLAUDIA SCROCCHI TOVAR y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.320.351, 4.768.371, 3.658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207 y 9.320.350 respectivamente, todos miembros, al igual que mi persona de la SUCESIÓN SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS, RIF: J-31508180-6 y NIT: 0525155137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVA VALERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo 4-A, domiciliada en la Calle 7, entre avenidas Bolívar y 9, altos del Centro Comercial Contesi, Oficina 1°, Municipio Valera, estado Trujillo, representada por su Director Principal ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 5.493.266.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de la apelación planteada en el Cuaderno de Medidas, formado en el juicio de Acción Reivindicatoria, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia, de esta manera conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“(…) Del detenido estudio que el suscrito Juez Superior Civil ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se infiere que la pretensión deducida por los demandantes en el aludido proceso reivindicatorio versa sobre un inmueble formado por la “Hacienda San Pablo”, ubicada en el sector santa Inés, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, alinderada así: Norte, hacienda de café denominada “San Antonio”, que es o fue del Dr. J.A. Tagliaferro; Sur: hacienda de café denominada “Las Mercedes ”, que es o fue del Dr. J.A. Tagliaferro hilo; Este: el filo de la lomita La Mesa de Sabana Larga; y Oeste: el río Motatan.(…)”.
De seguidas agrega: “(…) De tal análisis se desprende así mismo que el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación arriba aludida, está constituido por un predio de vocación agropecuaria, tal como se puede constatar con la copia de la declaración fiscal sucesoral que de dicho bien efectuaron al Fisco Nacional los herederos del prenombrado de cujus, que cursa al folio 41 de este cuaderno y en la que se señala dicho fundo como Finca “San Pablo”, se indica sus linderos y se agrega: “Con todas sus anexidades y pertenencias, binehechurias (sic) y semovientes que allí se encuentran. (sic)”; así como también con la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sobre la finca de marras, el 9 de Noviembre de 2004, a los folios 44 al 48, en cuya acta se deja constancia de que el Tribunal inspector observó: “3) Un embarcadero para subir animales [a] alguna plataforma de transporte; 4) Un numeroso grupo de plantas ornamentales y algunas plantas de platanos (sic) … Así mismo se observa arboles, (sic) pasto y vegetación virgen y abundante.”(Sic).
Así mismo agrega que: “(…) lo señalado en el párrafo que antecede determina que la acción deducida es de naturaleza agraria y, por tanto, a tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Tribunales Agrarios los competentes para conocer y decidir la presente acción y las interlocutorias que en el curso de su proceso surjan. (…)”.
Concluye en que “(…) en tal virtud y no teniendo este Tribunal Superior atribuida competencia en materia agraria, no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir el aludido juicio de reivindicación, ni para conocer y decidir la presente apelación ejercida contra auto dictado en el cuaderno de medidas formado con ocasión de tal juicio agrario, por lo que es forzoso arribar a la conclusión de que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir este recurso de apelación, lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”.
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 1 y 15 y 252 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo todos los individuos de la especie humana.
En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sobre la finca de marras, el 9 de Noviembre de 2004, a los folios 44 al 48, en cuya acta se deja constancia de que el Tribunal inspector observó: “3) Un embarcadero para subir animales alguna plataforma de transporte; 4) Un numeroso grupo de plantas ornamentales y algunas plantas de platanos (sic) … Así mismo se observa arboles(sic) pasto y vegetación virgen y abundante.”(Sic), en consecuencia no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Es así que el ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permite, que como en el presente asunto, que es una reivindicación, como acción reivindicatoria que es, pero que incide de una u otra manera a la actividad agraria, aunado a ello en base al principio de agrariedad, que toma en consideración a los fines de la competencia por la materia, la actividad agraria que se esta realizando en el inmueble en cuestión, no importando según la jurisprudencia, que se trate de predios que estén dentro o fuera de la poligonal urbana de los planes de desarrollo dictados por los entes competentes, impone a este Juzgador la competencia para conocer y tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Scrochi Tovar, suficientemente identificada en autos. Por lo que declara así esta Alzada la PLENA COMPETENCIA para tramitar y decidir el presente recurso de apelación contra la decisión, dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, cursante desde el folio 68 al 71 de actas, en el juicio seguido por los ciudadanos LUISA MERCEDES SCROCCHI TOVAR, MARLEN COROMOTO SCROCCHI TOVAR, ANDRÉS GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, JESÚS EDUARDO SCROCCHI TOVAR, LEONOR SCROCCHI TOVAR, HUGO TADEO SCROCCHI TOVAR, MARÍA PATRICIA S, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVA VALERA C.A.- Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir los lapsos correspondientes. En caso de no solicitar la regulación de la competencia, este tribunal se pronunciará sobre la apelación interpuesta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días de enero de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_______________________
EDGAR ADRIANI JEREZ


LA SECRETARIA;

_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0809)
LA SECRETARIA;






Exp. 0809
EAJ/GMOA/cvvg.-