REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE Nº 24.390.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: ESPITIA ZULETA YOLEIDY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.392.181, domiciliada en el casco central de la población de Escuque, calle Mismote, casa Nº 0, Hotel Casa Bella, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
DEMANDADO: MUÑOS LERVA DANIEL ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.462, domiciliado en la vía el Alto de Escuque, sector El Corozo, más arriba de la piscina El Caney, municipio Escuque, Estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe mediante el procedimiento administrativo de distribución, de fecha 30 de septiembre de 2013, escrito presentado por la ciudadana ESPITIA ZULETA YOLEIDY DEL CARMEN, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, se decrete el divorcio, del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano MUÑOS LERVA DANIEL ANDRÉS, arriba identificado.
Manifiesta la solicitante que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), ante la primera autoridad civil del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, que establecieron su domicilio conyugal en el casco central de la población de Escuque, calle Mismote, casa Nº 0, Hotel Casa Bella, Municipio Escuque, Estado Trujillo, que al principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que el día 02 de julio del 2012, el demandado de autos, de forma libre y espontánea, sin dar explicación alguna de su conducta abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales, delante de testigos, no regresando jamás y convirtiéndose tal situación en algo definitivamente insuperable, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar al ciudadano MUÑOS LERVA DANIEL ANDRÉS, ya identificado, manifestó que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Consignados los recaudos, por la demandante de autos, este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, admite la presente demanda, ordenándose proceder de conformidad a la norma establecida en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la citación del ciudadano MUÑOS LERVA DANIEL ANDRÉS, a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio y expusiera lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas, y debidamente firmada, Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión de citación, la cual fue cumplida mediante carteles de citación.
En fecha 03 de junio de 2014, se nombró a la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.208, defensora judicial del ciudadano Muños Lerva Daniel Andrés, antes identificado, debidamente notificada del cargo, consta su aceptación, su juramentación y su citación.
En fecha 30 de octubre de 2014, día y hora fijado se verificó el primer acto conciliatorio, el segundo acto conciliatorio se verificó el 15 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de enero de 2014, la defensora Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, solicitó la extinción del proceso por cuanto la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el quince (15) de diciembre de 2014 (exclusive), hasta el nueve (09) de enero de 2015 (inclusive).
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
De una revisión de las actas del presente expediente, este Tribunal constata, que en fecha 15 de diciembre de 2014, se efectuó el segundo acto conciliatorio en la presente causa, quedando emplazadas las partes para la contestación a la demanda, al quinto día de despacho siguiente a esta fecha (exclusive), y siendo que el jueves ocho (08) de enero de 2015, debió llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, no concurriendo a esta sede judicial, la parte demandante, por si o por medio de apoderado. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y en virtud de ser una norma expresa, este Tribunal debe declarar la extinción de la presente acción y terminado el presente procedimiento, y así deber quedar expuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena archivar el Expediente y dejar copia certificada para el archivo.- Publíquese y cópiese. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial del Estado Trujillo. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona


En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _______________________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona

Sentencia Interlocutoria Nº 004.