REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente No.: 24.460
Motivo: PETICIÓN DE HERENCIA.
DEMANDANTE: TELLEZ HERNANDEZ CARMEN ELENA, TELLEZ DE MORA VICTOIRA Y TELLEZ HERNÁNDEZ JHONHY JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.168.373, 5.349.381 y 9.320.459, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: JUAN ALEJANDRO TELLEZ RIVERO, MARITZA DEL CARMEN TELLEZ HERNANDEZ, EISMAN JOSÉ TELLEZ HERNÁNDEZ e ISABEL TERESA TELLEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.103.677, 9.009.029, 9.320.460 y 21.592.026, respectivamente.
UNICA
Vista la diligencia, presentada en fecha trece (13) de enero del presente año, por el abogado en ejercicio Angel Eduardo Chinchilla Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.145, obrando en condición de apoderado judicial de los co demandados de autos, ciudadanos Juan Alejandro Tellez Rivero e Isabel Teresa Tellez Rivero, mediante la cual solicita de este Tribunal, le sea fijada nueva oportunidad para rendir declaración a los testigos promovidos en tiempo hábil y que este Tribunal fijara para su evacuación el tercero y cuarto día de despacho siguiente al 18 de diciembre del 2014 y que por motivos de salud le fue imposible la comparecencia en tales fechas; este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y lo hace de la siguiente manera:
Se constata de las actas que en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y en relación a las testimoniales promovidas por los co demandados Luis Manuel García y Luis Alberto Jeréz Uzcategui, fijó para su evacuación el tercer y cuarto día de despacho siguiente al referido auto, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel García Caicedo, Nacary del Carmen Valderrama Piña, Lewis Alberto Betancourt Velásquez y Luis Alberto Jeréz Uzcátegui, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, teniendo la parte promovente la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada.
Llegado el día y hora indicado para la declaración de los mencionados testigos promovidos, 09 y 12 de enero del presente año, estos no estuvieron presentes en el referido acto, al igual que la parte promovente por si, ni por intermedio de apoderado, compareciendo a dicho actos la apoderada judicial de la demandante de autos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de tales testigos como así de su promoverte.
Ahora bien, dispone el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.” (Cursivas de este Tribunal).
Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Asimismo, prevé dicha normativa en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Señalado lo anterior, y como fue dejado establecido anteriormente, al momento de la evacuación no estuvieron presentes los testigos, ni la parte promovente, por si o por intermedio de apoderado, habiéndose declarado desiertos los mismos.
Sobre ese mismo sentido ha establecido el Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012, en la Causa promovida por Lizardo Javier Albesiano Escalona, contra: Dianora Carolina Rivas Parilli, Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, en apelación, criterio ese que comparte completamente este Juzgador, lo siguiente:
“Tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soporta la carga procesal de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada para oír sus declaraciones. Como puede observarse, la norma in commento establece una obligación procesal a cargo de la parte que promueve testigos, de presentarlos, lo cual entraña que en la oportunidad fijada para oír la declaración del testigo no solamente debe encontrarse presente en el Tribunal el testigo, sino también la parte o su apoderado que lo promovió, pues, es en esa ocasión cuando, caso de no comparecer el testigo, nace para el interesado en la prueba testimonial, el derecho que el tercer aparte de la citada norma le acuerda, de solicitar al Tribunal la fijación de otra oportunidad para presentarlo a declarar.
Resulta claro que el interés en la evacuación de la prueba testimonial impone a la parte que quiera servirse de ella, la obligación de comparecer al acto fijado para oír la declaración del testigo, independientemente de que éste se haga presente o no ante el Tribunal a rendir declaración.
En el caso sub examine llama la atención el hecho de que coincidencialmente todos los testigos cuyas deposiciones debieron llevarse a efecto en las horas señaladas de antemano por el Tribual de la causa, no comparecieron y que, luego de haber sido declarados desiertos los correspondientes actos, se presentó al Tribunal el apoderado de la demandada solicitando fijación de nueva oportunidad para oírlos.
Tal conducta del abogado permite colegir que los promoventes de la aludida prueba testimonial sabían que los testigos no se presentarían a declarar y ello explica por qué no concurrieron al Tribunal en las horas fijadas por éste para examinar a los testigos y pidieron a posteriori se estableciera nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.
Resulta evidente entonces la falta de interés en el debido diligenciamiento de la prueba en cuestión, por parte de los promoventes de los testigos y, tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa, en la sentencia citada por el A quo, número 2177, del 14 de Febrero del 2.007, tal conducta de los promoventes de la testimonial en cuestión, implica un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en su evacuación.
En virtud de los razonamientos antes señalados, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.”
En razón de ello y vista la solicitud a que contrae este auto, considera este Tribunal que dicho pedimento debió ser realizado en aquella que les fuera acordada en principio por este Órgano jurisdiccional, es decir al momento de su declaración, ya que el hecho de que el testigo o testigos promovidos no comparecieren, es el deber del apoderado judicial y la parte promovente asistido de cualquier otro abogado de su confianza, estar presente en el referido acto, a fin de hacer valer su interés jurídico en la evacuación de la referida prueba; y permitiendo de esta manera el control de la prueba que tiene derecho la parte contraria sobre la misma, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa. Así se establece.
En razón de ello se entiende como un desinterés de la parte actora en la evacuación de la probanza in comento, tanto por la inasistencia del testigo, y por la de su promovente o su apoderado judicial, como se dijo ya anteriormente, el momento oportuno a su celebración, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel García Caidedo, Nacary del Carmen Valderrama Piña, Lewis Alberto Betancourt Velásquez y Luis Alberto Jeréz Uzcategui. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA FIJACIÓN DE NUEVA OPORTUNIDAD para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Manuel García Caidedo, Nacary del Carmen Valderrama Piña, Lewis Alberto Betancourt Velásquez y Luis Alberto Jeréz Uzcategui.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 005