REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede “TRANSITO” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente NRO. 24.535 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Cobro de Daños Derivados por Accidentes de Transito.

DEMANDANTE: PACHECO SIMONARO LUÍS VICENTE Y MORILLO NAVAS MIGUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.599.383 y 12.797.779, respectivamente, domiciliados en Valera estado Trujillo, domicilio procesal en la Avenida Bolívar, C.C. Carmar, local Nro 15 del municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADOS: VALERA BERILES SABINO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.350.841, domiciliado en la Avenida 24 de Julio, sector casa Blanca, galpón Inversiones Valera, Bachaquero estado Zulia, y a la EMPRESA INVERSIONES VALERA S.A. Rif J-309453351, domicilio fiscal en la Avenida 24 de Julio, sector casa Blanca, galpón Inversiones Valera, Bachaquero estado Zulia, en su carácter de propietaria de la unidad automotora.
U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los Bienes sean Muebles o Inmuebles propiedad de los demandados y de manera muy especial contra del bien Mueble constituido por un vehiculo propiedad de la Empresa Inversiones Valera S.A. Rif J-309453351, cuyas características del vehiculo son las siguientes Camioneta, Marca TOYOTA, Modelo 4 Runner, Placa VCN86M; Color Beige, Tipo SPORT WAGON, Año 2007, Serial de Carrocería: JTEBU17R678078149, Serial del Motor: 1G5318358.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la demandada de autos “…es que mi representados ha decidido demandar al conductor del vehiculo Nro 3VALERA BERILES SABINO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.350.841, domiciliado en la Avenida 24 de Julio, sector casa Blanca, galpón Inversiones Valera, Bachaquero estado Zulia, y a la EMPRESA INVERSIONES VALERA S.A. Rif J-309453351, domicilio fiscal en la Avenida 24 de Julio, sector casa Blanca, galpón Inversiones Valera, Bachaquero estado Zulia, en su carácter de propietaria de la unidad automotora. (Cursivas de este Tribunal).
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los Bienes sean Muebles, o Inmuebles propiedad de los demandados y de manera muy especial contra del bien Mueble constituido por un vehiculo propiedad de la Empresa Inversiones Valera S.A. Rif J-309453351, cuyas características del vehiculo son las siguientes Camioneta, Marca TOYOTA, Modelo 4 Runner, Placa VCN86M; Color Beige, Tipo SPORT WAGON, Año 2007, Serial de Carrocería: JTEBU17R678078149, Serial del Motor: 1G5318358, solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 010