REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil” produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.409
Motivo: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TONER, S.A.”, empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 1996, inserción hecha bajo el Nro. 168, tomo 04 de los libros llevados por dicha oficina, la cual cuenta con el Registro de Información Fiscal (RIF) 2J30401696-4, en las personas de OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO Y LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.784 y 17.605.144, abogado e ingeniero respectivamente.
DEMANDADOS: OSCAR JOSÉ LINARES ANGULO, ARMANDO JESÚS AGOSTINI DÍAZ y TIBAYRE LINARES CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.270.172, 11.921.364, domiciliados, el primero de ellos en prolongación de la avenida 5, Urbanización “La Haciendita”, casa Nro. 1, sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo, y los dos últimos en Colinas de Santa Mónica, calle Rufino Blanco Fombona, Edificio Beta, apartamento 1-A, Caracas, Distrito Metropolitano, respectivamente.
U N I C A
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio Mayling Beatríz Rosales Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.930, actuando con el carácter de apoderada judicial del co demandado Armando Jesús Agostini Díaz, mediante el cual, entre otros pedimentos que son puntos de controversia a ser resueltos en sentencia definitiva, solicitó de este Tribunal sea decretada la perención de la instancia de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil; dado que la demanda se admitió el 11 de noviembre de 2013 y, desde entonces, no se ha logrado la citación de los demandados por la falta de impulso procesal de la empresa demandante.
Que en efecto, después de la admisión de la demanda son pocas las actuaciones que ha realizado la empresa demandante para impulsar la citación de los demandados.
Que de hecho, luego de la admisión de la demanda, el interesado presentó una diligencia el 15 de enero de 2014, solicitando al Tribunal se libren despachos de citación. Pero entre esa diligencia y el auto de admisión transcurrieron más de sesenta días, quedando en evidencia el poco interés que ha tenido el actor en citar a la parte contraria.
Que desde la admisión de la demanda han transcurrido más de 11 meses sin que hasta ahora se haya podido lograr la citación de todas las partes y ello ocasiona la extinción de la instancia por aplicación de la perención breve a que se refiere el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo visto el escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015, por la referida profesional del derecho y con el mismo carácter señalado en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual manifestó a este Juzgado que desde que se hizo constar en el expediente el fallecimiento del ciudadano Oscar José Linares Angulo, la empresa demandante ha debido impulsar no solo la citación de los herederos conocidos del mencionado ciudadano, sino también los desconocidos.
Que adicionalmente, ha debido impulsar dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda la comisión para que se citara al demandado Armando Jesús Agostini Díaz, y su cónyuge, quienes residen en la ciudad de Caracas.
Que al no hacerlo dentro del lapso previsto en la ley, la sanción no puede ser otra que la perención breve a que se refiere el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, el abogado de la empresa demandante sostiene que el numeral 1 del artículo 267 del Código citado no es aplicable, sino el contenido en el numeral 3 del artículo 267 eiusdem que establece un “termino” de seis meses para el supuesto de inactividad de las partes.
Que acogiéndose a la tesis del abogado contrario la sanción debe ser la misma, valga decir, la causa debe extinguirse por efecto de la perención, por aplicación del numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones solicita del Tribunal sea declarada la misma.
Para resolver el caso que nos atañe, este órgano jurisdiccional se permite hacer un breve resumen de las actuaciones cursantes a la parte actora en la presente causa, y asi se tiene:
.- En fecha 18 de noviembre de 2013 este Juzgado ordena librar citación a los herederos conocidos y desconocidos del extinto Oscar Linares. (f. 62 y vto)
.- En fecha 15 de enero de 2014, el abogado Oscar Linares Quintero, diligencia solicitando se libren los despachos de citación a los demandados y consignó copias simples y recaudos para tal fin (f. 65)
.- En fecha 23 de abril de 2014, se libró despacho de citación a los co demandados Armando Agostini Diaz y Tibayre Linares Castellanos, y se comisionó. (f. 68)
.- En fecha 12 de mayo de 104, la parte actora indicó domicilio a los fines d citar a los co demandados de autos (f. 69)
.- En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora recibe edictos librados en la causa (vto f. 72).
.- En fecha 20 de enero de 2015, la parte actora consigna a los autos ejemplares que contienen la publicación de edictos ordenados publicar a raíz del fallecimiento de uno de los co herederos. (fs. 123 y siguientes).
En razón de lo anterior este Tribunal pasa a resolver sobre dicho planteamiento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
CON RELACIÓN A LA PERENCIÓN BREVE SOLICITADA, ESTABLECIDA EN EL ORINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Establece el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su lado el articulo 144 ejusdem, prevé que la muerte de los uno de los litigantes, desde que conste en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos.
Por efecto de dicha suspensión, se lleva a cabo la paralización de las actuaciones en la causa, mientras se cite a los herederos desconocidos, por lo que es evidente que no puede operar la perención breve establecida en el ordinal 1º del articulo 267 ibidem. Así se declara.
CON RELACIÓN A LA PERENCIÓN BREVE SOLICITADA, ESTABLECIDA EN EL ORINAL 3° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuidad del proceso abandonan la instancia, muestran una ausencia de impulso procesal.
Respecto a la perención establecida en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2003, en la causa Nro. 01-598 lo siguiente: “…El hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos, no significa que la causa deje de estar en suspenso, sino que impide la consumación de la perención conforme al ord. 3° del art. 267 CPC, pero comienza a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”; plazo que se inicia desde el día siguiente al último acto de las partes en el procedimiento, que sería la solicitud realizada de que se libraran los edictos. Por este motivo opera la perención del procedimiento cuando haya transcurrido desde la última actuación procesal más de un año, sin que la causa hubiese llegado a la fase de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento de dicha norma. ”
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional de los actos reseñados respecto a las perención solicitada, que en fecha 28 de julio de 2014 (vto f. 72), el representante de la empresa demandante, actuando en este acto como abogado asistente de las co herederas del extinto Oscar Linares Angulo, en actuación seguida retira los edictos para ser publicados y es como el 04 de diciembre de 2014, en ejemplar del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Valera, aparece publicado edicto librado por este Juzgado, asi como de fechas 15, 22 y 29 de diciembre de 2014, y 05 de enero de 2015, publicados en el Diario Los Andes de la ciudad de Valera.
Lo que se traduce en una intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir de ese a la perención anual.
Visto que en el presente caso no se ha consumado el lapso de perención previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe desestimar la solicitud hecha por la co apoderada judicial del ciudadano Armando Agostini Diaz. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada en ejercicio Mayling Beatriz Rosales Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 111.930, actuando con el carácter de apoderada judicial del co demandado, ciudadano Armando Jesús Agostini Díaz
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la parte actora y a los codemandados que se encuentren a derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librense Boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 011