EXP. N° 11979-13
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: DIEGO JOSÉ COLS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.723.213, domiciliado en el municipio Trujillo del estado Trujillo.-
DEMANDADO: MIRLA JOSEFINA GODOY ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.717.139, domiciliada en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 17 de diciembre de 2.013, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, mediante la cual el ciudadano Diego José Cols Garcés, intenta demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, contra la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran, ambos plenamente identificados en autos, y reformada dicha demanda en fecha 04 de febrero de 2.014, en la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran, el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que durante esa unión procrearon una hija de nombre Maoly Alejandra Cols Godoy, quien es mayor de edad y vivían una relación armoniosa, pero que en virtud de las múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal, que surgen de un cambio radical en el carácter de la cónyuge, quien constantemente lo ofendía, insultaba, motivos que hacían imposible vivir bajo el mismo techo, ya que día a día la cónyuge demandada empeoraba su comportamiento, y que aun cuando vivían bajo el mismo techo, ya se había materializado el abandono, toda vez que dejó de cumplir con todos y cada uno de sus deberes para con el cónyuge, sin que hubiera ningún trato entre ellos ni intimidad.
Que era insoportable su conducta que llegó al extremo de sacarlo de la casa donde vivían el día cinco (05) de enero de 2.004, ofendiéndolo verbalmente mientras lo echaba a la calle con parte de sus pertenencias, quedando otras en el inmueble donde vivían y que hasta la presente fecha no le permite entrar a su hogar.
Que en virtud que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con la cónyuge con relación a la separación y que dado que su conducta se encuentra incursa causa legal para accionar por divorcio, es por lo que procede a demandar el Divorcio a su cónyuge Mirla Josefina Godoy Albarran, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes.
Que señala como domicilio procesal la oficina 11, piso 1, Centro Comercial Caracas, avenida 9 esquina calle 12, municipio Valera estado Trujillo.
Que pide la citación de la demandada en la urbanización El Hatico, casa sin numero, municipio y estado Trujillo.
Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en auto de fecha 12 de febrero de 2.014, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este Despacho para su práctica.
En fecha 05 de marzo de 2.014, se agregaron la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, y la boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, según consta a los folios 19 y 20 de este expediente.
En fecha 12 de abril del 2.014, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la sola presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, y en fecha 06 de junio del mismo año, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo solo la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 18 de junio de 2.014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, comparece solo el demandante de autos, ciudadano Diego José Cols Garcés, debidamente acompañado de su apoderado judicial e insiste en la continuación del juicio, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 15 de julio de 2.014, consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 31 de julio del mismo año, y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 21 de octubre de 2.014, se agregaron las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de octubre del 2.014, el Tribunal dejó constancia de que comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, y como quiera que ninguna de las partes lo presentaron, este Tribunal entró en término para sentenciar en fecha 13 de noviembre del 2.014, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo alega el abandono de los deberes de co-habitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, que trajo como consecuencia el abandono de su esposa ciudadana MIRLA JOSEFINA GODOY ALBARRAN de manera voluntaria e injustificada, ya que ésta dejó de asistirlo y auxiliarlo, negándole el acceso al hogar, trayendo como consecuencia el abandono por parte de su cónyuge, establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente asunto se configura la causal de abandono voluntario en su aspecto moral como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, es preciso señalar que éste consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos Maria Gladis Ramírez, Carmen Celia Bolívar Olmos, Luzbelys Andreina Colmenares Hidalgo, Marianella Coromoto Briceño y Abrahan Jesús Briñez, declarando solo ante la sede judicial comisionada Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos Maria Gladis Ramírez, Luzbelys Andreina Colmenares Hidalgo, Marianella Coromoto Briceño y Abrahan Jesús Briñez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.349.172, 15.824.133, 14.150.267, y 17.393.726, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Diego José Cols Garcés y Mirla Josefina Godoy Albarran; que saben y les consta que ellos son cónyuges y que su ultimo domicilio conyugal fue en una casa ubicada en la urbanización El Hatico, parte alta del Municipio Trujillo estado Trujillo; que saben y les consta que la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran cada rato ofendía e insultaba de palabra al ciudadano Diego José Cols Garcés y no lo respetaba; que saben que la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran no cumplía con sus deberes de esposa, ya que tenia que buscar una señora que le lavara y planchara fuera del hogar y le preparara comida, tampoco cohabitaba en la misma habitación con el demandante de autos; que saben que la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran en fecha 05 de enero de 2.004, saco de la casa al ciudadano Diego José Cols Garcés sin ningún motivo, y que desde esa fecha no le permitió mas la entrada a la casa; declaraciones éstas que le merecen fe a este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y llevan a la convicción a este juzgador sobre la ocurrencia del abandono voluntario moral por parte de la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran para con su cónyuge, entendido este como la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo y tolerancia, es decir, cuando uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran, el día 24 de noviembre de 1.988, por ante la Prefectura de la parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo del estado Trujillo; igualmente quedó demostrado a través de las declaraciones de los testigos que su esposa se comportó de manera irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, configurándose así los hechos narrados y probados, como un abandono moral, debido a que la demandada ciudadana Mirla Josefina Godoy Albarran dejó de cumplir con los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con su cónyuge, considera este Tribunal que, están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano DIEGO JOSÉ COLS GARCÉS, contra MIRLA JOSEFINA GODOY ALBARRAN, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano DIEGO JOSÉ COLS GARCÉS, con la ciudadana MIRLA JOSEFINA GODOY ALBARRAN, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Trujillo del estado Trujillo, que corre inserta a los folios 11 y 12 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines de insertar la misma y agregar la nota marginal en el acta original, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas

AGP/nvam.-