…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de enero de 2015
204º y 155º
Visto el escrito inserto al folio 05 del expediente, de fecha 10 del presente mes y año, mediante el cual la parte demandante ciudadano DALMIRO JOSÉ BARRETO MANCILLA asistido por los abogados ANGELAMELY RUIZ y JOSÉ OJEDA, consigna los documentos a que se hace referencia en la demanda, y a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, el Tribunal observa:
Que el demandante alega encontrarse en comunidad con los ciudadanos LEVIS JOSEFINA BARRETO DE USCATEGUI, RAIZA DEL VALLE BARRETO DE ARTIGAS, AURISTELA RAMONA BARRETO DE AGUILAR, YULENY TRINIDAD BARRETO MANCILLA, MARÍA ALEJANDRA BARRETO MANCILLA, NOEL ANTONIO BARRETO MANCILLA y JOSÉ GREGORIO BARRETO MANCILLA, respecto de los siguientes bienes inmuebles: 1) Una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle “San Pablo” de la población y municipio Pampán del estado Trujillo; 2) Una vivienda para habitación familiar, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo; 3) Una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle “San Pablo” de la población y municipio Pampán del estado Trujillo; 4) Una casa de habitación constitutiva de un segundo piso, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo; 5) Una casa quinta para habitación familiar, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo; 6) Una casa de habitación, ubicada en el barrio “El Tendal o el Cerrillo”, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo; cuyas dependencias y linderos constan en el libelo y los documentos respectivos, y se dan por reproducidos.
Que a los fines de que se provea sobre la admisibilidad de dicha demanda, se consignan los respectivos documentos registrados de adquisición de los bienes descritos.
Es así como considera menester este juzgado advertir que fue criterio sentado por este Tribunal en decisión de fecha 07 de octubre del año pasado, en el expediente número 11.886 contentivo del juicio que por partición intentaron los ciudadanos PINEDA DE AYALA ANA ISABEL Y PINEDA BRICEÑO JESUS ENRIQUE, contra los ciudadanos CANDIDA RIVEROS NARVAEZ, VILORIA PINEDA MARIA, VILORIA PINEDA ANGELA Y VILORIA PINEDA VLADIMIR que tal demanda de partición no debe ser admitida por el Tribunal, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de Ley, cuando no se ha agotado la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto en referencia, que establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, se tiene que tramitar por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes de dicho Decreto, por considerar que se encuentra dentro de los supuestos previstos por dicha Ley, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda.
Es así, como considera este juzgador que, resulta de impretermitible cumplimiento, pronunciarse sobre la supuesta aplicabilidad del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas al presente procedimiento de partición, específicamente en lo relativo al previo cumplimiento o agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el mismo, para proceder a acudir a la vía judicial, para lo cual este juzgador deberá analizar, si los juicios de partición son de aquellos en los cuales se puede dictar una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En relación a la naturaleza jurídica del juicio de partición y lo que respecta a su finalidad, este juzgador considera que, el mismo constituye una vía procesal para proceder a la división de los bienes comunes, dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente sobre un bien o bienes, creando una nueva situación jurídica respecto a ellos, bien sea por la adjudicación de una parte de ellos y la división que se convierte en propios, o mediante la venta del bien y el reparto del precio entre los comuneros; supuesto éste último, que constituye una fórmula para la terminación del presente juicio, caso en el cual si no se logra una adjudicación de los bienes entre los comuneros será menester llevarlos a pública subasta, por tratarse de un bien cuya división material no resulta practicable por afectar su función económico-social.
No hay duda entonces, que el presente juicio de partición puede traer como consecuencia necesaria una decisión definitiva cuya ejecución puede comportar la perdida de la ocupación o tenencia de los inmuebles destinados a vivienda que constituyen el objeto de la pretensión de partición del demandante.
Por lo antes expuesto, concluye este juzgador, que al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en lo referente a las normas que prevén el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la activación de la vía judicial.
Es necesario entonces determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resulta admisible o no en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente por el contenido de los artículos 5 y 7 que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 7: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión del demandante la constituye la partición o división de seis (06) bienes comunes destinados a vivienda, lo que implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles presumiblemente destinados a vivienda principal por los demandados, en su condición de sujetos beneficiados por dicho decreto, de manera pues que, debe declararse inadmisible la presente demanda y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que se declara INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 5 y 7 del Decreto Con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/mtgh
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