P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-990 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) ORÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ BRUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.024; (2) VÍCTOR CENÓN BAUTISTA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.989; y (3) VÍCTOR ALEXANDER BAUTISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.745.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BRIZUELA y MAYRA SULBARÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.189 y 92.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LABORATORIOS ELMOR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Segundo; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HENRIQUEZ PARTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.039.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2012-1788 (folio 66 al 81 de la pieza siete).
Dentro del lapso previsto, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión (folios 86 y 110 de la pieza siete), la cual se oyó en ambos efectos el 21 de octubre de 2014 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 26 de noviembre de 2014 (folio 120 de la pieza siete) y fijó el día 03 de diciembre de 2014 la celebración de la audiencia oral (folio 122 de la pieza siete).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 131 al 134 de la pieza siete).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante señaló que la sentencia recurrida no se pronunció sobre algunos hechos controvertidos en el juicio, como es el caso del despido injustificado, ya que declaró al mismo como un retiro sin tomar en cuenta lo alegado en el libelo y los efectos del preaviso omitido, por lo que conforme a la contestación realizada, la presunción de laboralidad y las pruebas de autos se debió establecer la existencia del despido.
Señalan los actores que la primera instancia no se pronunció sobre la falta de exhibición de la demandada de las documentales referentes al seguro social y póliza de HCM, se solicitó aclaratoria, en la cual corrigió la omisión sobre dichas pruebas, pero no estableció cuales fueron sus consecuencias jurídicas.
Por otro lado, no se estableció en la sentencia, ni en la aclaratoria a que salario hacía referencia, si al normal o integral; además, indicó que se utilizaría el señalado en el libelo, utilizando el último devengado, sin considerar que era variable y debía aplicarse el promedio, desvirtuando lo requerido en el libelo.
Finalmente, denuncian los trabajadores que se omitió en la decisión el pronunciamiento sobre la condena del bono vacacional; y con respecto a los intereses moratorios y corrección monetaria, se violentó el principio de exhaustividad, porque se hizo referencia a una jurisprudencia, pero no estableció claramente la forma de su cuantificación.
Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia recurridas en los términos denunciados en esta instancia.
La parte demandada, no insistió en su alegato original de inexistencia de la relación de trabajo, por lo que fundamentó su apelación respecto a la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la recurrida ordenó pagarlas con el último salario sin considerar los límites previstos en dicha normas; además, condenó el pago de los conceptos e intereses, desvirtuando la naturaleza de lo previsto en dicho artículo, por lo que solicita se modifique lo establecido por la primera instancia.
Por otro lado, señala el accionado que la sentencia recurrida ordenó el pago de las vacaciones y utilidades con el último salario, conforme a la última convención colectiva, sin considerar las anteriores, lo cual perjudica a la demandada; condenó la prestación de antigüedad conforme al último salario devengado por los trabajadores, omitiendo lo dispuesto en el Artículo 146 de Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Finalmente, señala respecto al trabajador Víctor Bautista que se estableció una relación de trabajo anterior a la constitución de la empresa, por lo que solicita se declare con lugar los puntos recurridos en esta apelación.
Para decidir el Juzgador observa:
1. Sobre la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, señala la demandante que en base a la presunción de laboralidad, la contestación de la demanda y la falta de pruebas consignadas por la demandada, se debió determinar la existencia del despido injustificado de los trabajadores, tal como se requirió en el escrito libelar.
De la demanda presentada, observa este Sentenciador que los trabajadores invocaron actos atribuidos al empleador para dar por terminada la relación, lo que se califica de despido indirecto, cuyos supuestos conforman el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora Artículo 80 LOTTT), señalándolo expresamente al folio 3 de la primera pieza.
Entonces, resulta evidente la confusión en la cual han incurrido los actores al insistir que se declare el despido injustificado, cuando han manifestado durante todo el procedimiento una causal de retiro justificado, como lo es el despido indirecto, en los términos previstos en la Ley sustantiva laboral; por lo que se declara sin lugar tal alegato.
Sin embargo, se desprende que la sentencia de primera instancia declaró improcedente las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, señalando que no se demostró la causa que generó el retiro injustificado.
A tal efecto, es importante recordar que la parte demandada que en su contestación negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que al activarse la presunción de laboralidad y verificarse la prestación efectiva de servicios era carga probatoria del accionado demostrar todos los elementos del vínculo de trabajo, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no cumplió en el presente asunto.
Los actores alegaron la modificación de condiciones de trabajo, concretamente el seguro de vida, de vehículo y póliza HCM, que la demandada no demostró haber mantenido. En consecuencia, debe tenerse como cierto el retiro justificado alegado por los trabajadores, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tiene las mismas consecuencias del despido injustificado, correspondiendo el pago de la indemnizaciones respectivas. Así se declara.-
2. Sobre las consecuencias de la falta de exhibición de documentos, se desprende del escrito de promoción de pruebas de los actores, que la finalidad de la misma era la de demostrar la existencia de la relación de trabajo y los actos realizados por el empleador tendientes a originar el retiro justificado de los trabajadores (folios 199 al 202 de la primera pieza).
Evidentemente, se observa que el Juez de la primera instancia en el fallo emitido señaló al folio 75 de la pieza siete que el demandado no exhibió los documentos requeridos, sin indicar el resultado de su omisión, por lo que en la aclaratoria dictada posteriormente (folio 99 de la pieza siete), indica que debe aplicarse la consecuencia prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin explicar cuál es y cómo incide en la decisión proferida, incurriendo dos veces en el mismo error al momento de valorar la prueba.
Así pues, debía el Juez de Primera Instancia de Juicio indicar que la actitud asumida por el empleador al no presentar las originales de las instrumentales requeridas, implicaban obstrucción a la búsqueda de la verdad en el presente juicio, para ocultar la relación laboral con los actores (Artículo 48 LOPT), pero activada la presunción de existencia, no la pudo desvirtuar, teniéndose como válido los dichos por los actores en el escrito libelar.
Por lo expuesto, se declara con lugar lo denunciado en el presente punto de la apelación, por violentar lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la valoración de la prueba. Así se establece.-
3. Respecto a la insuficiencia de la decisión al momento de establecer el salario y conceptos a condenar, se evidencia del fallo recurrido que la primera instancia utilizó una redacción genérica de los montos a condenar, señalando un salario que no indicó de donde lo obtuvo, ni que elementos lo componen; igual sucede con la determinación de los beneficios, en la cual no realizó las operaciones aritméticas sobre los días que corresponden, ni los elementos del salario que deben incluirse; tampoco reprodujo los cálculos del libelo; ni ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que los cuantifique.
Lo mismo sucede con la condenatoria de los intereses moratorios y corrección monetaria, en la cual hace mención a una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, pero sin establecer las reglas que debe aplicar, siendo una vez más muy trivial en la decisión emitida.
Entonces, ha incurrido la primera instancia en indeterminación del objeto sobre el cual recae la decisión, razón por la cual se nula parcialmente la sentencia recurrida, respecto al punto sobre la cuantificación de los conceptos a condenar, conforme lo dispuesto en el Artículo 160, en conexión con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Por lo expuesto, se procederá a realizar más adelante en el presente fallo tales cálculos, instando al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a no reincidir en tales errores, so pena de sufrir las sanciones previstas en la Ley. Así se declara.
4. Sobre la denuncia del accionado respecto a la condenatoria de la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, señala el recurrente que se ordenó cuantificar con el último salario devengado por los trabajadores, condenando los conceptos más los intereses, violentando lo dispuesto en dicha norma, que establece un límite máximo de salario para su cuantificación, estimándolo los actores en Bs. 10,00 diario en su libelo.
Al respecto, es necesario recalcar que tal situación es producto de la redacción genérica empleada por la primera instancia, ya que tal situación ciertamente vulnera lo previsto en la norma mencionada; y no concuerda con lo requerido en el libelo y las pruebas consignadas; por lo que se declara con lugar lo denunciado en este punto, debiéndose cuantificar el mismo, conforme se pretendió en la demanda.
En relación a la condena de los intereses moratorios, el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece tal régimen intertemporal previendo el pago del concepto en un lapso de cinco (5) años, con las reglas de la generación de los intereses sin distinguir o excluir elemento alguno, por lo que se declara procedente su pago. Así se establece.-
5. En referencia a la condenatoria de las vacaciones bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, señala el accionado que se ordenó pagar con el último salario y aplicando la última convención colectiva, sin considerar las anteriores, por lo que solicita se modifique la misma conforme a lo previsto en la Ley.
En este sentido, es importante recordar que la accionada, luego de negar la relación laboral en primera instancia, alega que ese no debe ser el salario, ni los días que corresponden.
Revisada por este Juzgador la contestación de la demanda, se desprende que la misma no indicó cuál era el salario de base para la cuantificación de los beneficios, ni la cantidad de días por cada concepto, incumpliendo lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, se desprende de la misma que el propio accionado al negar los conceptos pretendidos, hizo referencia a la última convención colectiva, sin señalar lo previsto en las anteriores, por lo que ante lo defectuoso de la contestación realizada, debe aplicarse el supuesto de admisión sobre los hechos, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En consecuencia, se declara sin lugar lo denunciado sobre este aspecto de la apelación. Así se establece.
6.- En relación a la fecha de inicio de la relación laboral respecto al ciudadano VÍCTOR CENÓN BAUTISTA, señala el demandado que se condenó en la primera instancia que dicho actor inició en el año 1981, fecha en la cual no estaba constituida la sociedad mercantil, ya que tal hecho ocurrió en el año 1985, por lo que solicita se determine la fecha real de inicio de la vinculación.
Respecto a tal alegato, considera quien Juzga que el mismo carece de asidero jurídico, ya que en el Derecho del Trabajo no rigen las disposiciones sobre personas jurídicas de derecho comercial, previstas en el Código de Comercio, sino el concepto de organización y creación de una entidad de trabajo, que incluye empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, que no guardan relación directa con la constitución formal de un fondo de comercio, como se observa en el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora en la nueva Ley cuando se refiere a la entidad de trabajo.
Por lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado, y se confirma lo determinado por el Juzgador en la primera instancia. Así se decide.
CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS
Ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se declara la existencia de la relación de trabajo, es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le pagó los conceptos (ver por todas la sentencia Nº 497-07, 19-03).
No consta en autos el pago de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo, lo cual obedece a la negativa de reconocer la relación laboral. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 Constitucional, se trata de una conducta que pretende desconocer los beneficios de la legislación laboral, que los jueces deben corregir; igualmente, la actitud asumida por la demandada en el procedimiento, encuadra en las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a pesar de correr insertas en autos, certificaciones y constancia emitidas por la propia accionada respecto a la prestación personal del servicio de los actores, mantuvo una conducta obstruccionista al impugnar e impedir la evacuación de las pruebas.
Todo lo anterior ha generado en los demandantes graves perjuicios patrimoniales, tomando en consideración que las prestaciones laborales tienen carácter alimentario, familiar y social, lo que las califica de deudas de valor, conforme a lo previsto en el Artículo 91 Constitucional y por ello, deben aplicarse los mecanismos de ajuste que ha desarrollado la jurisprudencia laboral en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de apelación, la demandada no negó el salario determinado en el libelo, sino que se manifestó contraria a pagar los conceptos conforme al último convenio colectivo de trabajo, omitiendo cumplir con los extremos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, indicar el monto de cada beneficio y demás elementos necesarios para verificar su correcto pago.
Con esta actitud, la demandada pretende evadir su responsabilidad sobre el perjuicio patrimonial causado, que como ya se estableció, guarda relación con deudas de valor, que no se mantienen por su cuantificación económica o factor monetario, sino por las necesidades que pretende satisfacer, en este caso, de carácter alimentario, familiar y social, que reiterativamente negó la demandada, incurriendo nuevamente en los supuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al realizar alegatos vagos e imprecisos, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que este Juzgador suplir.
Por lo expuesto y ante el grave perjuicio patrimonial declarado en esta decisión por el desconocimiento reiterado y abusivo de la relación laboral, este Juzgador procede quien decide a determinar los montos a condenar de la siguiente manera:
ORANGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ
Fecha de ingreso: 02/12/1994
Fecha de terminación del vínculo: 02/08/2012
Último salario normal promedio variable: Bs. 1.268,57 diario.
-Indemnización por antigüedad: 90 días x Bs. 15,55 diario = Bs. 1.399,50.
-Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 15,55 diario = Bs. 933,00.
-Prestación de antigüedad Artículo 142, literal a y b, LOTTT: 1145 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 713.719,14.
-Utilidades: 2120 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 810.119,02.
- Vacaciones y bono vacacional: 1413 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 428.349,26.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 713.719,14.
VÍCTOR CENÓN BAUTISTA
Fecha de ingreso: 15/04/1981
Fecha de terminación del vínculo: 24/05/2012
Último salario normal promedio variable: Bs. 1.507,97 diario.
-Indemnización por antigüedad: 300 días x Bs. 15,55 diario = Bs. 4.665,00.
-Compensación por transferencia: 300 días x Bs. 15,55 diario = Bs. 4.665,00.
-Prestación de antigüedad Artículo 142, literal c, LOTTT: 450 días x Bs. 2.345,74 = Bs. 1.055.583,00.
-Utilidades: 3720 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 1.044.447,90.
- Vacaciones y bono vacacional: 2487 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 657.334,91.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 1.055.583,00.
VÍCTOR ALEXANDER BAUTISTA
Fecha de ingreso: 31/08/1992
Fecha de terminación del vínculo: 30/03/2012
Último salario normal promedio variable: Bs. 925,55 diario.
-Indemnización por antigüedad: 150 días x Bs. 15,55 diario = Bs. 2.332,50.
-Compensación por transferencia: 120 días x Bs. 15,55 diario = Bs. 1.866,00.
-Prestación de antigüedad Artículo 142, literal a y b, LOTTT: 1145 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 602.828,90.
-Utilidades: 2350 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 663.089,17.
- Vacaciones y bono vacacional: 1567 días x el salario promedio variable devengado durante toda la relación = Bs. 386.099,58.
- Preaviso Artículo 104 LOT: 90 días x Bs. 1.439,74 = Bs. 129.576,52.
Igualmente, se declaran procedentes los intereses sobre la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el Artículo 668, parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, los cuales cuantificará el Juez de la ejecución, aplicando las reglas previstas en la norma mencionada esto es, a la tasa promedio en el plazo establecido para el pago (5 años a partir de la vigencia de la reforma de 1997) y vencido éste plazo, intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Conforme a los pronunciamientos anteriores, se declaran parcialmente con lugar ambos recursos de apelación, y se modifica la sentencia de primera instancia en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto por cada una de las partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2012-1788.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco de la presente apelación.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de enero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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