P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-1105 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HÉCTOR JOSÉ MÉNDEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ y ALBA CRISTINA SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.391 y 83.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Segundo; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A-Segundo.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2011-2243 (folio 188 al 197 de la segunda pieza).
El 14 de julio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 201 de la segunda pieza), la cual se oyó en ambos efectos el 13 de noviembre de 2014 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 212 de la segunda pieza), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de noviembre de 2014 (folio 215 de la segunda pieza) y fijó el día 03 de diciembre de 2014 la celebración de la audiencia oral (folio 216 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 217 y 218 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia, que la decisión de primera instancia condenó el pago de beneficios laborales, considerando una base salarial que no corresponde con la establecida en el libelo, y que se refleja de las pruebas consignadas en autos, en especial la liquidación final realizada por la entidad de trabajo; ya que no se tomó en cuenta el bono especial que era otorgado al trabajador, así como el aporte realizado mensualmente, denominado en los recibos de pago como “fideicomiso”, pero que no se trataba de la figura jurídica establecida en la Ley, ya que se depositaba en su cuenta nómina y estaba a la libre disposición del actor, por lo que debe ser considerado salario, existiendo una diferencia a favor de éste.
Igualmente, señala el demandante que en la recurrida se omitió pronunciamiento sobre la proporción de las utilidades correspondientes al año 2010, que fueron demandadas expresamente; así como error en la cuantificación de la indemnización por despido, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al momento de establecer los conceptos a pagar, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, con relación al salario aprecia este Juzgado que el demandante reclama como parte de pago diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad en su salario, es decir lo cancelado mensualmente por fideicomiso. Antes de decidir se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral:
[…]
Así, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108, el modo de calcular la antigüedad. En su segundo aparte, la referida norma establece que la prestación de antigüedad deberá ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta será cancelada al término de la relación laboral: 1) en caso que fuere depositada en un fideicomiso, se acreditará mensualmente a su nombre o se utilizará la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem); 2) en el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad será determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida) y 3) en caso de haber sido acreditada a la contabilidad de la empresa, será determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” Íbidem).
En virtud de lo anterior, y visto que el trabajador admite la cancelación del pago efectivo de este concepto, este Juzgado considera que no es dable la procedencia de la incidencia de dicho concepto para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que no puede considerarse un elemento constitutivo de salario, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-
[…]
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y no existiendo ningún argumento en defensa por parte de la demandada sobre el cual deba pronunciarse quien juzga, se declara procedente la indemnización por despido Injustificado. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración el salario que devengaba el trabajador de Bs. 10.000,00 mensuales, se evidencia que en el pago de sus prestaciones sociales no se tomó en cuenta la indemnización por despido injustificado; en consecuencia, debe cancelar el demandado la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la sumatoria del salario diario normal devengado de Bs. 333,33, mas Bs. 112,96 de alícuota por bono vacacional, mas 37,96 de alícuota por utilidades, cantidades estimadas por el actor en el libelo de demanda; lo cual da un total de Bs. 484,25 de salario integral, correspondiéndole al trabajador por 5 años, 6 meses y 13 días; 150 días de salario por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas 60 días de salario por pago sustitutivo del preaviso (104 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual arroja la cantidad de 210 días a Bs. 484,25, dando un total de Bs. 101.692,50, suma que debe cancelar la demandada al trabajador por los conceptos arriba descritos. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por el recurrente en la audiencia, este Juzgador procede a resolverlas de la siguiente manera:
1. Sobre la inclusión de elementos a la base salarial, señaló el trabajador en su escrito libelar que devengó durante toda la relación salario que comprendía una parte fija y otra variable denominada fideicomiso, que era pagado mes a mes, por lo que debe incluirse en el mismo para calcular las prestaciones sociales, lo cual no se aplicó en la liquidación consignada en autos al folio 90 de la primera pieza, por lo que existen diferencias a favor del trabajador, las cuales solicita se condenen en el presente juicio.
El Juez de la primera instancia, en la motivación de su decisión, se observa que utilizó un fundamento genérico, en el cual analizó el alegato manifestado en el escrito libelar, aplicando lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, pero sin considerar las pruebas cursantes en autos y el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el Artículo 89 del Texto Fundamental.
Así pues, se observa de los recibos de pago consignados en el expediente (folios 91 al 233 de la primera pieza), que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador percibía de manera constante y reiterada el pago de una cantidad adicional al salario fijo, denominado “fideicomiso”, pero que no cumple con los extremos previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho monto estaba a la libre disposición del trabajador, desvirtuando su naturaleza jurídica.
En consecuencia, debe ser considerado como parte del salario, a tenor de lo previsto en el Artículo 133 eiusdem, por lo que debe incluirse para cuantificar el pago de sus prestaciones sociales.
Por lo expuesto, se declara con lugar lo denunciado en este punto y se condena el pago de la diferencia por prestación social de antigüedad, tomando en cuenta los cálculos establecidos en el libelo y la liquidación realizada por la demandada al finalizar la relación de trabajo (folio 90 de la primera pieza), correspondiendo el pago de Bs. 6.172,54, más una diferencia en los intereses por Bs. 2.893,85. Así se declara.
2.- Respecto al pago de la diferencia por utilidad proporcional correspondiente al año 2009, la parte actora pretendió el pago de Bs. 1.175,08, ya que al realizar la liquidación final no se consideró como parte del salario una bonificación especial otorgada al trabajador durante la relación laboral, como se desprende del cuadro anexo inserto al vuelto del folio 90 de la primera pieza.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se desprende que efectivamente el Juez de la primera instancia no se pronunció sobre dicho concepto pretendido, incurriendo en citra petita; por lo que este Sentenciador procede a determinar la procedencia de dicho concepto en esta apelación.
Así las cosas, se desprende de la planilla de liquidación ya mencionada, que se cuantificó dicho beneficio sin incluir todos los elementos salariales generados durante el año, por lo que incluyendo el salario fijo, el denominado fideicomiso y la bonificación especial, corresponde por los 81,33 días, la cantidad de 41.469,45, deduciendo lo ya pagado (Bs. 40.294,37); arroja una diferencia restante de Bs. 1.175,08, que se ordena a pagar en el presente juicio.
3. En relación con la indemnización por despido, se desprende de la sentencia recurrida que el Juez condenó el pago, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 484,25 diario, el cual no corresponde con lo pretendido en el libelo, el cual se estableció un salario integral de Bs. 597,22 diario, tomando como referencia el establecido en la liquidación consignada en autos al folio 90 de la primera pieza, que no fue impugnada.
Por lo expuesto debe ser ese salario el utilizado para cuantificar las indemnizaciones por despido injustificado el cual contiene además del salario fijo devengado (Bs. 10.000,00 mensual), las demás asignaciones y bonificaciones recibidas por el trabajador.
En consecuencia, se condena el pago de dicha indemnización por la cantidad de 210 días por el salario mencionado (Bs. 597,22 diario), lo que da como resultado Bs. 125.416,20, a tenor de lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Respecto a los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, se declaran procedentes tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago efectivo.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta el momento en que se efectúe el pago de sus prestaciones.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Conforme a los pronunciamientos anteriores, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se modifica la sentencia de primera instancia en los términos expuestos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2011-2243.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia y se declara con lugar la pretensión del demandante.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme lo previsto en el Artículo 97 de la Ley que los regula.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de enero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
|