P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2014-745 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA DE JESÚS LÓPEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.072.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELAINE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.194.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1791, en fecha 25 de julio de 2014 (folios 130 al 147 de la segunda pieza), que declaró con lugar las pretensiones del demandante; de la cual ejerció recurso de apelación la accionada (folio 148 de la segunda pieza).
Admitido el recurso en ambos efectos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de agosto de 2014 (folio 152 de la segunda pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 08 de octubre de 2014 (folio 153 de la segunda pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 154 al 156 de la segunda pieza).
En la oportunidad legal, este Juzgador procedió a dictar el fallo escrito (folios 159 al 166 de la segunda pieza), de la cual el recurrente solicitó aclaratoria (folio 175), la cual fue declarada sin lugar en fecha 12 de enero de 2015 (folios 176 al 178 de la segunda pieza).
Posteriormente, el demandado ejerce control de legalidad (folios 179 al 181 de la segunda pieza); y dentro del mismo lapso para recurrir, presentan escrito ambas partes, el cual es del tenor siguiente:
Primero: En nombre de nuestro poderdante [parte accionada] manifestamos su decisión de desistir de la acción del recurso de control de legalidad que se interpuso a su favor.
Segundo: En nombre de nuestro poderdante pasamos hacer cumplimiento voluntario al presente asunto, para lo que presentamos cheque de gerencia número 99024121, contra la cuenta bancaria número 01020077052081024121, de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal a favor de la demandante ciudadana VERÓNICA DE JESUS LOPEZ CANELON, debidamente identificada en el presente asunto, por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 123.400,00), con el cual se cumple con el pago de todos y cada uno de los conceptos condenados en el presente asunto, no quedando ningún otro concepto que deber, por nuestro poderdante, en el presente asunto.
[…]
Primero: En nombre de mi poderdante [la parte actora] manifiesto recibir en este acto un cheque de gerencia con las siguientes descripciones […], con el cual queda totalmente satisfecho el pago de todos y cada uno de los conceptos condenados en el presente asunto, por lo que no queda ningún otro concepto que deber o reclamar a mi poderdante al demandado en el presente asunto.
Ahora bien, visto el escrito presentado por las partes, este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se podrá desistir en cualquier estado y grado de la causa; igualmente el Artículo 265 eiusdem, señala que el demandante –en este caso el recurrente-, podrá desistir del procedimiento, pero si el mismo se efectuare luego de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso se observa que el apelante antes de dictarse la aclaratoria de sentencia ejerció recurso de control de legalidad, sobre algunos hechos que fueron satisfechos al emitir dicha decisión, por lo que desistió de dicho recurso en el escrito presentado y suscrito por ambas partes, convalidando su contenido.
Ahora bien, verificada la representación del apoderado de la accionada y su facultad expresa para desistir; que el asunto todavía se encuentra en esta instancia y se cumplieron los requisitos legales, se homologa el desistimiento manifestado, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA TRANSACCIÓN
En el presente asunto, la parte demanda ofrece pagar a la actora el monto condenado en la sentencia dictada en la segunda instancia, la cual fue aceptada por su apoderada judicial, por lo que este Juzgador procederá a la homologación del pacto anterior, de la siguiente manera:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, renuncia o menoscabo de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la trabajadora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 438.000,00, por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, secuelas y daño moral; siendo condenado por esta instancia la cantidad de Bs. 123.400,00, luego del análisis de cada uno de los conceptos pretendidos.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada reconociendo la deuda con la trabajadora y el monto establecido en la decisión, propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 123.400,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de enero de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap.
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