P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-990 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) ORÁNGEL DE JESÚS HERNÁNDEZ BRUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.529.024; (2) VÍCTOR CENÓN BAUTISTA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.989; y (3) VÍCTOR ALEXANDER BAUTISTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.745.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BRIZUELA y MAYRA SULBARÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.189 y 92.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LABORATORIOS ELMOR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Segundo; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HENRIQUEZ PARTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.039.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2014.

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M O T I V A

Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandante ante la URDD, en fecha 21 de enero de 2015, modificada en escrito de fecha 23 de enero del mismo año, quien Juzga considera lo siguiente:
Los actores manifestaron en su escrito, que en el fallo emitido existen algunas omisiones, como el salario integral del trabajador ORANGEL HERNÁNDEZ; la cuantificación de la indemnización por despido del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BAUTISTA; la utilización del último salario para cuantificar los beneficios laborales; la determinación del salario integral diario para cuantificar la prestación social por antigüedad de todos los trabajadores; y la corrección del monto condenado por vacaciones y bono vacacional del ciudadano VÍCTOR CENÓN BAUTISTA, los cuales solicita se aclaren en esta instancia.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido. Es necesario aclarar que se refiere a la conducta desplegada por el sentenciador.
En relación a lo requerido por los demandantes, se debe resaltar que de la revisión completa del expediente, no existen pruebas que determinen las condiciones bajo las cuales se ejecutó la relación de trabajo, ya que en principio el demandado negó la existencia del vínculo; no consignó recibos de pago, ni ningún tipo de control administrativo que permita demostrar el salario devengado por cada uno de los trabajadores y los beneficios pagados y/o adeudados durante la vigencia de la prestación de servicio, conducta contumaz de la cual se dejó constancia en la definitiva en los términos previstos en el Artículo 94 del Texto Constitucional.
Igualmente, se desprende del acto de contestación, que el actor negó todos y cada uno de los elementos señalados en la demanda, sin establecer cuál era el que correspondía con la verdad, por lo que se activó la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no logró desvirtuar con las pruebas de autos, como se indicó anteriormente y en la definitiva.
En este sentido, procedió esta instancia a condenar el pago de los beneficios laborales, tomando en cuenta lo pretendido en el libelo y su reforma, en el cual se observan deficiencias que no controló el Juez de Sustanciación mediante el despacho saneador, ni se discutieron en la audiencia de juicio, como ordena el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se debe dejar constancia, que en la audiencia de apelación tampoco se debatió sobre las carencias del libelo.
Tal y como se afirmó en la definitiva –hoy sujeta a revisión-, la actitud de la parte demandada y el grave perjuicio patrimonial causado, declarado conforme a lo previsto en el Artículo 92 Constitucional y el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenaron los conceptos demandados.
Ahora bien, vistas las afirmaciones realizadas contra la sentencia, es necesario observar que los cuadros suministrados por los actores en el libelo poco ayudaron a determinar los elementos de las operaciones aritméticas realizadas.
Así pues, luego de una revisión exhaustiva de la demanda se obtuvieron los elementos básicos de la relación de trabajo, como el último salario, fecha de inicio y terminación, y cargo desempeñado; así como, el reconocimiento de los beneficios pretendidos, en pleno apego a la legislación laboral y la convención colectiva invocada, utilizando para ello los montos y conceptos allí mismo plasmados, considerando –como ya se refirió- la falta de pruebas, que no permitió analizar plenamente lo discutido en autos.
Ahora bien, no puede pretender la parte actora a través de una aclaratoria, que se establezcan elementos de la relación laboral, que ellos mismos no supieron expresar en el escrito libelar, ni en la reforma, señalando en esta instancia situaciones distintas a las allí manifestadas, violentando lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quien Juzga debe mantener su decisión en base a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de las partes, ya que se encuentra prohibido por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, no se verifica que la sentencia emitida por este Juzgado presente las omisiones denunciadas, ya que como se comentó, se extrajeron los elementos y montos establecidos en el escrito libelar que no pueden se pueden desconocer, siendo esos los salarios aplicados y no pueden pretender los actores que ahora se apliquen otros. Así se establece.
En cuanto a la determinación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior para el trabajador VÍCTOR ALEXANDER BAUTISTA, se observa del escrito libelar y su reforma, que no fueron pretendidas, existiendo el reclamo único del preaviso establecido en el Artículo 104 eiusdem; insistiendo el demandante en solicitar aclaratorio sobre conceptos que no fueron objeto del juicio, por lo que no pueden ser condenados en esta instancia, con fundamento en la señalado anteriormente.
Sin embargo, en escrito de corrección sobre la solicitud de aclaratoria efectuada por los actores, desisten de lo requerido sobre este punto, por lo que se homologa dicho desistimiento.
En lo que respecta al monto condenado por vacaciones y bono vacacional del ciudadano VÍCTOR CENÓN BAUTISTA, se verifica efectivamente un error material en el monto total condenado, en el cual se colocó Bs. 957.33,91; pero el monto correcto no es el indicado por la actora en su solicitud de aclaratoria (Bs. 957.339,10), ya que el real y señalado en el libelo es de Bs. 657.334,91, como se desprende del folio 39 y 107 de la primera pieza, por lo que se ordena corregir el mismo inmediatamente.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, se declara sin lugar la aclaratoria solicita y se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Reimprímase y agréguese a los autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara procedente la corrección del error material y se ordena reimprimir la decisión y agregarse al expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de enero de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA
JMAC/eap