P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-1147 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): EDSIMARY DEL CARMEN MELÉNDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.461.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO MARMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.083.
PARTE DEMANDADA: ANA ZULIMAG PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.679.210.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de noviembre de 2014.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en el asunto signado con el N° KP02-L-2014-328 (folio 192 al 201).
El 25 de noviembre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 202 y 203), la cual se oyó en ambos efectos el 28 de noviembre de 2014 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 204), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de diciembre de 2014 (folio 207) y fijó para el día 21 de enero de 2015 la celebración de la audiencia oral (folio 208).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandante recurrente, quien manifestó sus alegatos y concluido el acto, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 209 y 210).
Estando dentro del legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso en la audiencia, que en el libelo se pretendió el pago máximo de utilidades en razón de las ganancias generadas por la demandada durante los años 2010 al 2013, para lo cual se promovió prueba de informe al SENIAT a los fines de que remitiera la declaración de impuesto sobre la renta, para que se verificara tal información, pero la sentencia de primera instancia, a pesar que valoró tales probanzas, condenó el pago del mínimo legal, por lo que solicita se modifique dicha condena.
Igualmente señala el demandante, que en la recurrida se exoneró a la parte demandada en costas, lo cual considera un acto de injusticia, ya que durante el proceso la misma demostró una conducta contumaz y desinteresada en llegar a un acuerdo y resolver el presente juicio, considerando que a la mayoría de los actos no compareció, por lo que ante tal actitud no puede premiarse con dicha exoneración, solicitando se declare con lugar lo denunciado en esta apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
La parte actora pretendió en el libelo el pago de las diferencias por utilidades vencidas y proporcionales, tomando en cuenta el máximo legal, ya que el empleador sólo cumplió con el mínimo de Ley sin pagar el resto, por lo que solicita se condene el pago de Bs. 18.382,50.
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario analizar las probanzas de autos para verificar la procedencia de los días de utilidades pretendidos en el escrito libelar, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte motiva señaló los conceptos pretendidos en el libelo (folio 194), reproduciendo el cuadro inserto en la demanda al folio 4, que presenta errores que se pueden verificar al analizar el cuerpo íntegro de la demanda, por lo que el Juzgador debió considerar los fundamentos de hecho y Derecho de la pretensión en su integridad y no basar su condena solamente en el petitorio del libelo.
Igualmente, dicha decisión estableció lo siguiente:
Valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, observa quien sentencia que no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por la diferencia de los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, razón por la cual, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
[…]
UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en base al salario diario normal de Bs. 100,24, se condena la cantidad de Bs. 5.373,00.
Verificado lo anterior, es evidente que el Juzgador en razón a la admisión de los hechos de la demandada y la falta de pruebas que demuestre el pago de los beneficios laborales pretendidos, condenó el monto errado del cuadro anteriormente señalado, debiendo analizar las diferencia de las utilidades vencidas y proporcionales indicadas al vuelto del folio 2 y 3 del libelo.
Así pues, considerando la carga probatoria del demandado respecto a los ingresos líquidos de la entidad de trabajo, para establecer las utilidades a repartir, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que no existe en autos ningún tipo de prueba alguna sobre la licitud de dicho proceso de participación de los beneficios líquidos, se declara con lugar lo denunciado en este punto y se condena el pago máximo establecido en la Ley.
En consecuencia, el demandado deberá pagar por utilidades vencidas y proporcionales la cantidad de 60 días para el año 2011, 120 para el año 2012 y 80 días para el año 2013, por el salario devengado cada año, deduciendo los 15 días pagados por el empleador; correspondiendo la cantidad total de Bs. Bs. 18.382,50, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y Artículo 131 de la vigente Ley sustantiva laboral. Así se declara.
En relación a la ausencia de condenatoria en costas de la demandada, se observa que el punto tercero de la dispositiva dictada por la primera instancia declaró que no había condenatoria en costas “dadas las resultas del fallo”.
La expresión utilizada por el Juez de Primera Instancia de Juicio carece de sustento jurídico positivo, ya que no está prevista, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil.
En criterio de quien decide en esta segunda instancia no es posible determinar qué son las resultas del fallo, frase que genera ambigüedad a las partes, ya que no determina con claridad las razones por las cuales se eximió a la demandada de la condena en costas del juicio.
En este sentido, se debe recordar, que el Artículo 21 del Código de Ética del Juez ordena a los administradores redactar sus fallos de manera que pueda resultar claro y preciso para cualquier persona.
Así pues, el Juez debe señalar de forma expresa las razones jurídicas por las cuales no hay condenatoria en costas.
El Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, estableció como regla general, que a la parte vencida en un juicio debía ser condenada en costas, teniendo el Juez la potestad de eximirlo de las misma, mediante motivación expresa, si observaba razones suficientes para litigar, norma que se eliminó en la reforma de 1985, vigente a partir de 1986.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece taxativamente en sus artículos, las razones de procedencia de la condena en costas, por lo que el Juez deberá expresar sencillamente en cuales de los supuestos se encuentra enmarcada la situación del caso concreto.
Así las cosas, al revisar la sentencia recurrida se verifica que se declaró improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, así como los daños y perjuicios pretendidos, de lo cual nada manifestó el apelante en esta instancia, por lo que se declaró parcialmente con lugar su pretensión.
Al respecto, establece el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso se le condenará al pago de las costas.
Ahora bien, al no existir vencimiento total del actor en el presente juicio, debió la primera instancia eximir el pago de costas, por vencimiento parcial; y no plasmar una frase vacía, con referencia a las resultas del fallo, que podría entrañar una confusión absurda entre las costas del juicio con aquellas que se causan por la ejecución de la sentencia.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado por el recurrente respecto a la falta de condena en costas de la demandada y se declara su exoneración conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el actor no venció totalmente a la demandada. Así se establece.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y se modifica la sentencia recurrida en los términos explanados en esta decisión, confirmándose el resto de los conceptos establecidos por el fallo de primera instancia, los cuales quedan reproducidos de la siguiente manera:
Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana ANA ZOZLIMAG PEREZ JIMENEZ, desde el día 19/10/2010, que fue contratada para laborar en el cargo de Asistente, en un horario de Lunes a Viernes de 8:30 am a 12:30 pm., y de 1:30 pm a 5:30 pm, con una hora de descanso y alimentación la cual era de 12:30 pm. A 1:30 pm., devengando un último salario de Bs. 100,20 diario e integral de Bs. 123,14. Que en fecha 16/08/2013, terminó la relación laboral por renuncia voluntaria, siendo que laboró 2 años, 10 meses y 27 días. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se declaran procedentes los conceptos y montos demandados en los siguientes términos:
PRESTACIÓN SOCIALES E INTERESES: De conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a las fechas de ingreso 19/10/2010 y de egreso 16/08/2013 y el salario integral diario de Bs. 123,14, se condena la cantidad de Bs. 19.885,38.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, con el salario normal diario de Bs. 100,24, se condena la cantidad de Bs. 2.863,40.
[…]
Visto que quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada ciudadana ANA ZOZLIMAG PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.679.210, nunca cumplió con la referida obligación durante el período de dicha relación deberá:
• Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 2010 al mes de agosto de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que posee la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base al salario diario de Bs. 100,24 (Ver folio 42).
En éste sentido, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Del mismo modo, quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada ciudadana ANA ZOZLIMAG PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-13.679.210, nunca cumplió con las cotizaciones al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) obligación que debió cumplir durante el período de dicha relación por lo tanto, se declaran procedentes y la demandada deberá:
• Pagar las cotizaciones correspondientes por (FAOV) al período comprendido entre el mes de octubre de 2010 al mes de agosto de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta del Ahorrista que posee la actora, en base al salario diario de Bs. 100,24 (Ver folio 43).
En cuanto a los aportes al INCES, trata de erogaciones que corresponde exigir al Órgano respectivo, por lo que se declara Improcedente.- Así se establece.
Se declaran procedentes los INTERESES MORATORIOS sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.
Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Para la determinación de la Indexaciòn e Intereses Moratorios, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-328.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos explanados en la motiva de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de enero de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|