REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000925


PARTE ACTORA: ALEXANDER PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.610.631.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (IPSPUCO).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las partes contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 27/01/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 26 y 27).

En fecha 08/10/2014, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 38), dándose por recibido por ante esta alzada el 07 de enero del 2015 y fijándose para el 13/01/2015 la celebración de la Audiencia oral (folio 61).

Se deja constancia que la parte demandada recurrente no compareció a la a la audiencia de apelación (folios 62 y 63).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora recurrente, que su apelación es presentada en virtud de la negativa de la prueba de informe declarada por el juez de juicio, en lo que respecta al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, ya que con dicha prueba se pretende probar el fundamento legal para el cálculo de bono nocturno y la fórmula utilizada por dicho organismo para el personal médico.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados de las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal y el segundo caso impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado a quo negó la prueba de informe solicitada al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” promovida por la parte actora en los siguientes términos:

…Sobre la prueba de informe, se niega por impertinente, ya que la forma en la que dicho organismo paga el bono nocturno no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras, la parte actora promovió dicha prueba de informe con el objeto de demostrar que la formula y fundamento legal para el pago del bono nocturno, la cual fue negada, por cuanto dichos hechos no guardan relación con lo controvertido.

Al respecto, esta alzada considera que en virtud del principio de libertad de pruebas, las partes pueden promover aquellas que tuvieren a bien, siempre que fueren legales y pertinentes, y que resulten cónsonos con los hechos que se pretendan probar, sin embargo en el caso de marras se desprende que la parte recurrente pretende probar hecho que exceden la naturaleza de dicho medio probatorio, ello aunado al hecho de que tratándose la presente demanda del cobro de bono nocturno, beneficio de alimentación retenido, bono vacacional y disfrute de vacaciones pendientes, el medio de prueba promovido nada tiene que ver con los hechos controvertidos, por lo que considera este juzgador que dicho medio probatorio resulta impertinente, por cuanto no resolvería ni aportaría nada al proceso, por el contrario, retardaría más la decisión, por otro lado lo que pretende el promovente podría ser demostrado a través de otro medio de prueba, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 27/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 27/01/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se CONFIRMA el Auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez


Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2015, siendo las 03:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez

KP02-R-2014-000925