REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000999

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 9.322.106.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 23.878.

PARTE DEMANDADA: PEDRERA SANTA ROSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo: JDO 1, de fecha 17 de Noviembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ PEÑA y DONATO MONGERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.135 y 104.140.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2011-1921.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la sin lugar la pretensión por fraude procesal (folio 40 al 49, pieza 4).

El 17 de octubre de 2014 la parte actora apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia (folio 50, pieza 4).

Por medio de auto expreso el 22 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 51, pieza 4).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 04 de noviembre de 2014 (folio 54, pieza 4).

El 30 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de apelación, acompañado de copias simples de las actuaciones en primera instancia (folio 56 al 95, pieza 4).

Por medio de auto expreso, el 09 de diciembre de 2014, se fijó fecha para la realización de la audiencia de oral de apelación (folio 96, pieza 4).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte recurrente argumentó, tanto en el escrito de apelación consignado, como en la audiencia oral, que la incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que el juez de primera instancia fijó un lapso muy breve para la realización de la audiencia, otorgándole un solo día para darse por enterados.

A su vez, expuso que transcurrieron siete (7) meses sin celebrarse ningún acto procesal, por lo cual se les impuso la carga procesal de revisar el expediente todos los días cada semana, para enterarse de la fijación de la audiencia de juicio; que el proceso se encontraba suspendido, conforme a lo dispuesto por el juez de juicio en el acta de inhibición.

Por su parte, en la sentencia recurrida el juez a quo, estableció que conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral genera la consecuencia jurídica inmediata, por ende, declaró el desistimiento del procedimiento.

Visto lo anterior, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

Estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la inhibición del juez rector del proceso, que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia, es decir, que en el lapso de tiempo en el cual el tribunal superior se encuentre conociendo acerca de la inhibición, el curso del asunto principal estará interrumpido hasta tanto no conste la decisión de la inhibición mediante la cual se declare con o sin lugar la misma.

A su vez, la mencionada Ley, establece en su Artículo 7 el principio de notificación única, mediante el cual una vez practicada la notificación de la parte demandada, ambas partes quedan a derecho, es decir, tanto el demandante como el demandado tienen conocimiento del procedimiento que se esté llevando a cabo en vía jurisdiccional, por lo cual tienen el deber de acudir a los actos que se realicen, sin necesidad de que se les notifique de cada uno de ellos.

Existe una única excepción contemplada en el artículo in comento, la cual se refiere a “salvo los casos expresamente señalados en esta Ley” (negritas y cursivas agregadas).

Si bien, la legislación nos indica las situaciones concretas, en las cuales una vez que se encuentran las partes a derecho se les debe notificar nuevamente, en el caso específico de la inhibición, la Ley ut supra mencionada no indica -de manera expresa-, que se debe notificar a las partes de la reanudación del proceso, -sino que- indica que el lapso de suspensión se extenderá hasta la resolución de la misma, es decir, una vez decidida con lugar o sin lugar la inhibición se reanuda el proceso de manera automática, sin necesidad de nueva notificación por encontrarse las partes a derecho.

De igual forma se debe precisar, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica, la parte actora debe tener un interés jurídico actual para proponer la demanda.

Una vez admitida y sustanciada la demanda, debe la parte accionante mantener el interés procesal en todo status del juicio, expresando con ello el propósito y la intención en su continuidad, interés que se materializa en las acciones que realice para diligenciar, llevar el control del expediente, acudir a las audiencias previamente fijadas, utilización de los recursos procesales que le otorga la ley y en general estar al pendiente de todas y cada una de las actuaciones que se realicen en el marco del procedimiento, la omisión de estas acciones generan consecuencias legales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1483, de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, define el interés procesal de la siguiente manera:
Se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”. (Negritas y cursivas agregadas)

En el caso de marras, se evidencia al folio 331 de la pieza 03, el acta de inhibición levantada por el juez de primera instancia, en la cual conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inhibió, remitió al juzgado superior el conocimiento de la incidencia, y suspendió el cause procesal.

Luego de recibidas las resultas de la inhibición planteada -declarada sin lugar-, sin necesidad de notificación alguna, cesó la suspensión, evidenciándose al folio 37 de la pieza 04 auto mediante el cual se reanudó el proceso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el pasado seis (06) de octubre de 2014 a las 8:40 a.m.

De acuerdo a las consideraciones legales realizadas, la parte actora le correspondía la carga procesal de estar al pendiente de las actuaciones que se llevasen a cabo en el procedimiento, evidenciándose que una vez obtenidas las resultas de la inhibición el acto siguiente sería la fijación de la audiencia de juicio, disponiendo desde ese entonces suficiente tiempo para llevar el control continuo del expediente a sabiendas de que se encontraba próximo el acto.

Es por ello, que la incomparecencia de la parte actora no se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, del cual que pudiese eximir su responsabilidad, ni mucho menos a una omisión del tribunal, sino a un acto de negligencia en lo que debió haber hecho, es decir, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada. Así se establece.-

Por los motivos antes expuestos y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2014 y se confirma la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 19 de enero de 2015.


ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2015, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO