REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001031

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 9.540.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 173.599.

PARTE DEMANDADA: ARQUITECTÓNICA PEDREGAL C.A. (anteriormente denominada PUERTO MANCIET C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 53 Tomo, 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ÁNGEL ALVARES SOTO y MARCO PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 92.444 y 169.980, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2013-866.

INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la cosa juzgada formal (folio 142 al 147).

El 24 de octubre de 2014 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 148).

Por medio de auto expreso el 29 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 149).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 10 de noviembre de 2014 (folio 152).

Por medio de auto expreso, el 09 de diciembre de 2014, se fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación (folio 155).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que la sentencia recurrida, es violatoria tanto de los principios procesales del derecho, como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el recurso interpuesto se fundamenta, en dos pretensiones que no son las mismas que en el antiguo proceso en el asunto KP02-L-2010-1709, que ello es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

También expuso, que al folio 97 del escrito de contestación de la demanda, se evidenció que ellos mismos alegan no haber inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); finalmente solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, que se ordene la cancelación de la responsabilidad subjetiva y se inscriba al trabajador en el IVSS.

Por su parte, la accionada argumentó que anterior a este proceso, existió otro en el año 2010 en el cual fue igualmente demandado y se le condenó al pago de lo pretendido, y un recurso de apelación del año 2012, en la cual el Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia y condenó nuevamente a su representada, que luego de la sentencia la actora no utilizó los recursos de los cuales disponía para manifestar su inconformidad.

Agregó, que no puede inscribir al querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque ya no es trabajador de la empresa, así como tampoco lo era cuando inició el primer procedimiento.

En la sentencia recurrida, el juez a quo declaró la cosa juzgada formal, en virtud de que los hechos, el objeto, la causa y los sujetos del procedimiento son los mismos que en el asunto KP02-L-2010-1709, y presenta condiciones idénticas que no han sido modificadas para emitir decisión.

Visto lo anterior, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

Planteada como fue la apelación de la parte accionante, denunció que la sentencia viola los principios del derecho, en virtud de que, la demanda la realizó en relación a dos pretensiones: 1.- Indemnización por responsabilidad subjetiva; y 2.- Inscripción del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aspectos que según sus dichos, son diferentes a las pretensiones del asunto KP02-L-2010-1709.

En relación con el primer punto de apelación, consta desde folio 51 hasta el 57, copia simple del libelo de demanda en asunto KP02-L-2010-1709, del cual se puede verificar [1] partes del proceso y carácter con el que actuaron, [2] los hechos suscitados, [3] la causa de la demanda, [4] la acción utilizada y [5] la pretensión, a ello:

[1] Yo, LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, […] ocurro muy respetuosamente a exponer y demandar […]
[2] Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11-11-2008, estaba prestando mis servicios para la empresa ya mencionada como tablillero cuando me encontraba en el 4to piso del edificio en construcción y al pasar en la realización en la realización de mi trabajo tablillero en el edificio de un área a otra para lo cual debía usar un tablero de madera que había improvisado la empresa para el paso, este se parte y caí desde el 4to piso, lo que me produjo una serie de lesiones a nivel del brazo izquierdo, fractura en la muñeca de la mano derecha., fractura de la clavícula y pierna, Tres (03) fractura en la cintura y otras dolencias y enfermedades a raíz de las lesiones anteriores […]
[3] El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, en fecha 17-02-2.010, CERTIFICO que el accidente de trabajo le ocasiono al trabajador una Fractura de Rama lleo Isqueto pública derecha, fractura del alerón del sacro derecho no desplazado, fractura supra e intercondilea de húmero izquierdo, fractura distal del cubito y radio derecho le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual tal como lo establece el artículo 78 y 81 de la Lopcymat vigente. […] Es el caso ciudadano Juez que la empresa no me ha indemnizado ni me ha prestado apoyo alguno por las lesiones funcionales que padece consecuencias del accidente de trabajo sufrido […] Ciudadano Juez este accidente como ya mencioné me ha causado una serie de dolencias físicas y psíquicas que cada día fueron ameritando diversos tratamientos y en oportunidades intervenciones quirúrgicas.
[4] demando como en efecto lo hago por […] POR ACCIDENTE DE TRABAJO […].
[5] Por todas las razones anteriormente expuestas demando como en efecto lo hago por INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS o LESIONES OCASIONADAS o PROVENIENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL [1] a la empresa Puerto Manciet C.A., […] para que me pague y o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en cancelarme las cantidades siguientes:
1.-La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 61.800, 00) por concepto de prestación dineraria a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de Ciento Tres Semanas hasta la fecha por bolívares seiscientos que era mi sueldo semanal mal momento del accidente […] (numeración y negritas agregadas).

De lo anterior se evidencia que efectivamente la causa KP02-L-2010-1709, coincide con el presente asunto, en los aspectos indicados, no tratándose de una pretensión por razones y pretensiones diferentes, sino de la misma demanda nuevamente interpuesta.

En atención a lo anterior, por notoriedad judicial y revisión del sistema iuris 2000, se evidencia que el asunto KP02-L-2010-1709, la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

En lo que concierne a la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual consagrada en el artículo 81 de la LOPCYMAT, se tiene que dicha norma exige para que proceda dicha indemnización al trabajador se le debe haber determinado por lo menos el sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad física, intelectual o ambas; ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman al presente causa se evidencia que al trabajador no le ha sido determinado el porcentaje o grado de discapacidad, el cual conforme al criterio establecido tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe ser determinado a través de un informe emitido por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia no cumple con el requisito fundamental para determinar el pago de dicha indemnización; por tal razón se declara Improcedente. Así se decide. (Negritas agregadas)

Del folio 34 al 42 consta copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06 de diciembre de 2011, se evidencia que:

Se tiene entonces, del resto del material probatorio que dicha certificación no ha sido traída al proceso, la cual resulta indispensable para el cálculo de las indemnizaciones que a bien deba cobrar el trabajador por motivo del accidente de trabajo suscitado, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

De las decisiones citadas precedentemente, se manifiesta que se tratan de causas idénticas en correspondencia a las partes en el proceso, los hechos, la causa de la demanda, el tipo de acción utilizada, y la pretensión, siendo evidente que la pretensión por indemnización subjetiva, fue declarada sin lugar, por no constar la calificación del grado de discapacidad que debe ser emitida por el órgano competente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cambiando el status legal para la procedencia de dicha solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, y de la revisión de la sentencia emitida por juzgado de primera instancia, se refleja que el juez a quo, apreció correctamente los hechos en relación a las coincidencias entre los asuntos KP02-L-2010-1709, KP02-R-2011-1690 y KP02-L-2013-866, de conformidad con las facultades como rector del proceso, tomó en cuenta los principios fundamentales del derecho que establecen que una vez decidido un pleito no podrá volver a decidirse, por lo cual declaró la consecuencia legal.

La cosa juzgada formal, ha sido consagrada en la legislación como garantía de la inmodificabilidad de los fallos, al respecto el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Visto de esta forma, es claro que las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia, estuvieron ajustadas a derecho, al realizar la declaratoria de la cosa juzgada formal. Así se establece.-

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cabe mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición a cualquier autoridad, funcionaria ó funcionario público, acerca de los asuntos que le competan, así como de obtener una oportuna respuesta; reafirma la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 2, que:

Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.


Por las razonas antes expuesta, es que se insta al accionante que gestione ante el órgano administrativo competente la solicitud pertinente, realizando una compilación de las sentencias en las cuales se le ha declarado sin lugar la solicitud de indemnización, hasta tanto no conste la calificación del grado de discapacidad necesaria para declarar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, con lo cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considerara su solicitud conforme a las disposiciones legales ut supra citadas, ya que es el órgano competente para emitir dicha calificación, es por ello que se le indica que la vía administrativa es la idónea para dicha pretensión. Así se establece.-

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2014 de conformidad con el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se confirma la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001031

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad V.- 9.540.346.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo N° 173.599.

PARTE DEMANDADA: ARQUITECTÓNICA PEDREGAL C.A. (anteriormente denominada PUERTO MANCIET C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el N° 53 Tomo, 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ÁNGEL ALVARES SOTO y MARCO PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 92.444 y 169.980, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2013-866.

INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la cosa juzgada formal (folio 142 al 147).

El 24 de octubre de 2014 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 148).

Por medio de auto expreso el 29 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 149).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 10 de noviembre de 2014 (folio 152).

Por medio de auto expreso, el 09 de diciembre de 2014, se fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación (folio 155).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que la sentencia recurrida, es violatoria tanto de los principios procesales del derecho, como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el recurso interpuesto se fundamenta, en dos pretensiones que no son las mismas que en el antiguo proceso en el asunto KP02-L-2010-1709, que ello es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

También expuso, que al folio 97 del escrito de contestación de la demanda, se evidenció que ellos mismos alegan no haber inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); finalmente solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, que se ordene la cancelación de la responsabilidad subjetiva y se inscriba al trabajador en el IVSS.

Por su parte, la accionada argumentó que anterior a este proceso, existió otro en el año 2010 en el cual fue igualmente demandado y se le condenó al pago de lo pretendido, y un recurso de apelación del año 2012, en la cual el Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia y condenó nuevamente a su representada, que luego de la sentencia la actora no utilizó los recursos de los cuales disponía para manifestar su inconformidad.

Agregó, que no puede inscribir al querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque ya no es trabajador de la empresa, así como tampoco lo era cuando inició el primer procedimiento.

En la sentencia recurrida, el juez a quo declaró la cosa juzgada formal, en virtud de que los hechos, el objeto, la causa y los sujetos del procedimiento son los mismos que en el asunto KP02-L-2010-1709, y presenta condiciones idénticas que no han sido modificadas para emitir decisión.

Visto lo anterior, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

Planteada como fue la apelación de la parte accionante, denunció que la sentencia viola los principios del derecho, en virtud de que, la demanda la realizó en relación a dos pretensiones: 1.- Indemnización por responsabilidad subjetiva; y 2.- Inscripción del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aspectos que según sus dichos, son diferentes a las pretensiones del asunto KP02-L-2010-1709.

En relación con el primer punto de apelación, consta desde folio 51 hasta el 57, copia simple del libelo de demanda en asunto KP02-L-2010-1709, del cual se puede verificar [1] partes del proceso y carácter con el que actuaron, [2] los hechos suscitados, [3] la causa de la demanda, [4] la acción utilizada y [5] la pretensión, a ello:

[1] Yo, LUIS ALBERTO SILVA RINCONES, […] ocurro muy respetuosamente a exponer y demandar […]
[2] Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11-11-2008, estaba prestando mis servicios para la empresa ya mencionada como tablillero cuando me encontraba en el 4to piso del edificio en construcción y al pasar en la realización en la realización de mi trabajo tablillero en el edificio de un área a otra para lo cual debía usar un tablero de madera que había improvisado la empresa para el paso, este se parte y caí desde el 4to piso, lo que me produjo una serie de lesiones a nivel del brazo izquierdo, fractura en la muñeca de la mano derecha., fractura de la clavícula y pierna, Tres (03) fractura en la cintura y otras dolencias y enfermedades a raíz de las lesiones anteriores […]
[3] El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, en fecha 17-02-2.010, CERTIFICO que el accidente de trabajo le ocasiono al trabajador una Fractura de Rama lleo Isqueto pública derecha, fractura del alerón del sacro derecho no desplazado, fractura supra e intercondilea de húmero izquierdo, fractura distal del cubito y radio derecho le ocasiono al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual tal como lo establece el artículo 78 y 81 de la Lopcymat vigente. […] Es el caso ciudadano Juez que la empresa no me ha indemnizado ni me ha prestado apoyo alguno por las lesiones funcionales que padece consecuencias del accidente de trabajo sufrido […] Ciudadano Juez este accidente como ya mencioné me ha causado una serie de dolencias físicas y psíquicas que cada día fueron ameritando diversos tratamientos y en oportunidades intervenciones quirúrgicas.
[4] demando como en efecto lo hago por […] POR ACCIDENTE DE TRABAJO […].
[5] Por todas las razones anteriormente expuestas demando como en efecto lo hago por INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS o LESIONES OCASIONADAS o PROVENIENTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL [1] a la empresa Puerto Manciet C.A., […] para que me pague y o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en cancelarme las cantidades siguientes:
1.-La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 61.800, 00) por concepto de prestación dineraria a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de Ciento Tres Semanas hasta la fecha por bolívares seiscientos que era mi sueldo semanal mal momento del accidente […] (numeración y negritas agregadas).

De lo anterior se evidencia que efectivamente la causa KP02-L-2010-1709, coincide con el presente asunto, en los aspectos indicados, no tratándose de una pretensión por razones y pretensiones diferentes, sino de la misma demanda nuevamente interpuesta.

En atención a lo anterior, por notoriedad judicial y revisión del sistema iuris 2000, se evidencia que el asunto KP02-L-2010-1709, la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

En lo que concierne a la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual consagrada en el artículo 81 de la LOPCYMAT, se tiene que dicha norma exige para que proceda dicha indemnización al trabajador se le debe haber determinado por lo menos el sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad física, intelectual o ambas; ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman al presente causa se evidencia que al trabajador no le ha sido determinado el porcentaje o grado de discapacidad, el cual conforme al criterio establecido tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe ser determinado a través de un informe emitido por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia no cumple con el requisito fundamental para determinar el pago de dicha indemnización; por tal razón se declara Improcedente. Así se decide. (Negritas agregadas)

Del folio 34 al 42 consta copia simple de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06 de diciembre de 2011, se evidencia que:

Se tiene entonces, del resto del material probatorio que dicha certificación no ha sido traída al proceso, la cual resulta indispensable para el cálculo de las indemnizaciones que a bien deba cobrar el trabajador por motivo del accidente de trabajo suscitado, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se decide.

De las decisiones citadas precedentemente, se manifiesta que se tratan de causas idénticas en correspondencia a las partes en el proceso, los hechos, la causa de la demanda, el tipo de acción utilizada, y la pretensión, siendo evidente que la pretensión por indemnización subjetiva, fue declarada sin lugar, por no constar la calificación del grado de discapacidad que debe ser emitida por el órgano competente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cambiando el status legal para la procedencia de dicha solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, y de la revisión de la sentencia emitida por juzgado de primera instancia, se refleja que el juez a quo, apreció correctamente los hechos en relación a las coincidencias entre los asuntos KP02-L-2010-1709, KP02-R-2011-1690 y KP02-L-2013-866, de conformidad con las facultades como rector del proceso, tomó en cuenta los principios fundamentales del derecho que establecen que una vez decidido un pleito no podrá volver a decidirse, por lo cual declaró la consecuencia legal.

La cosa juzgada formal, ha sido consagrada en la legislación como garantía de la inmodificabilidad de los fallos, al respecto el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Visto de esta forma, es claro que las consideraciones realizadas por el juzgador de primera instancia, estuvieron ajustadas a derecho, al realizar la declaratoria de la cosa juzgada formal. Así se establece.-

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de inscripción del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cabe mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición a cualquier autoridad, funcionaria ó funcionario público, acerca de los asuntos que le competan, así como de obtener una oportuna respuesta; reafirma la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 2, que:

Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.


Por las razonas antes expuesta, es que se insta al accionante que gestione ante el órgano administrativo competente la solicitud pertinente, realizando una compilación de las sentencias en las cuales se le ha declarado sin lugar la solicitud de indemnización, hasta tanto no conste la calificación del grado de discapacidad necesaria para declarar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva, con lo cual, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considerara su solicitud conforme a las disposiciones legales ut supra citadas, ya que es el órgano competente para emitir dicha calificación, es por ello que se le indica que la vía administrativa es la idónea para dicha pretensión. Así se establece.-

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2014 de conformidad con el Artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se confirma la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 19 de enero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2015, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO




REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 19 de enero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2015, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO