REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, diecinueve (19) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001077


PARTE ACTORA: ROBERT SANTANA MELENDEZ PIÑERO, FRANKLIN JOSE FERNANDEZ PIÑERO, LUIS HENRIQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.352.996, 7.987.574 y 17.101.369, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA) y como deudor solidario SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró la inadmisiblidad de la demanda (folios 16 y 17).

En fecha 12/11/2014, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 19 al 21), dándose por recibido por ante esta Alzada el 07 de enero del 2015 y fijándose para el 15/01/2015 la celebración de la Audiencia oral (folio 22).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte actora recurrente, que su apelación es presentada en virtud de la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juez de primera instancia, por cuanto, los puntos cuya subsanación fue solicitada fueron debidamente ampliados es el escrito presentado.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

En atención a lo anterior, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentran en la obligación de verificar si el libelo presentado cumple con los requisitos de Ley, anteriormente transcritos, pues de constarse que no cumple los extremos, necesariamente debe proceder a ordenar la subsanación del mismo, ya que en nuevo proceso laboral el Juez que conoce en su primera fase debe sanear el proceso de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

Con relación al Despacho Saneador, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…


Es por lo anterior, que la Ley Adjetiva del Trabajo consagra en su artículo 124 lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En el caso de marras, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante sentencia, expresó:

..Ahora bien de la revisión del escrito presentado, observa quien decide, que la parte actora, procede a señalar con exactitud las direcciones, de los tres trabajadores, cumpliendo debidamente, con el primer ítem que se ordeno subsanar. Ahora con respecto al segundo ítem, referido a la indicación de los conceptos a que se refiere el cuadro que corre al folio cuatro, los actores se limitan a reproducir lo ya señalado en el libelo indicando: “A continuación se detallan los salarios recibidos por cada trabajador en cada periodo para ilustrar al tribunal sobre la prestación de antigüedad recibida e igualmente la misma sirve de base para calcular la cantidad que se reclama en este acto por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras e igualmente se evidenciará el cálculos de los interés moratorios” Indicación que no subsana la omisión existente en el escrito libelar, toda vez que el cuadro en cuestión presenta 12 columnas con información numérica sin determinar a qué concepto se refieren, resultando inentendible por falta de información, situación contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

En atención a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, afirmó:

“b.- con respecto al punto referido a la indicación de los conceptos a que se refiere el cuadro que corre inserto al folio 04, es necesario señalar igualmente que luego del cuadro identificado II denominado “sobre los conceptos laborales demandados y establecidos se indicó a que se referían los cuadros de cada trabador, indicando lo siguiente: “A continuación se detallan los salarios recibidos por cada trabajador en cada periodo para ilustrar al tribunal sobre la prestación de antigüedad recibida e igualmente la misma sirva de base para calcular la cantidad que se reclama en este acto por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras e igualmente se evidenciará el cálculos de los interés moratorios”.

Por lo anterior, le hago saber al tribunal que luego de la identificación de cada trabajador el cuadro que aparece contiene como se dijo el salario recibido por dicho trabajador en cada periodo para ilustrar al tribunal sobre la prestación de antigüedad recibida e igualmente la misma sirva de base para calcular la cantidad que se reclama en este acto por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras e igualmente se evidenciara el cálculo de los interés moratorios que también forma parte de los conceptos demandados”.


Así las cosas, visto lo anterior, observa esta alzada, con relación al particular “b” ordenado a subsanar por él a quo, fue debidamente detallado por la actora mediante la diligencia antes transcrita, por otro lado, evidencia quien sentencia, que en la presente causa se demandan intereses moratorios e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, por lo que al constatarse que el único aspecto considerado para negar la admisión de la demanda ha sido dilucidado por lo antes expuesto, y visto que cumple con los requisitos de Ley, se ordena su admisión. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/11/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitir la demanda interpuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA


El Secretario

Abg. Julio Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2015, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario

Abg. Julio Rodríguez


KP02-R-2014-001077