REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes (26) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001179
PARTE ACTORA: MARTHA JENNY MUJICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207.
PARTE DEMANDADA: 1.-GRUPO VARITY C.A., 2.-GRUPO MAXICAR CA. y 3.-VARITY FRENOS C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26/09/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 35 y 36).
En fecha 03/10/2014 se oyó la apelación en un solo efecto (folios 45 al 47).
El día 12/12/2014 se recibió el asunto por este Juzgado, sin embargo se ordenó su devolución, a los fines de subsanarse error de foliatura (folios 48 al 50), dándose por recibido por ante el juzgado remitente el 07 de enero del 2015, fecha en la cual se dejó constancia de la subsanación del error de foliatura y la devolución de la causa (folios 51 al 53), dándose por recibido por ante esta alzada el 16 de enero del 2015, oportunidad en la cual se fijó para el 21/01/2015 la celebración de la Audiencia oral (folio 54).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
El apoderado judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada, que el Juzgado A quo negó la admisión de la prueba libre señalando que no fue reproducida en formato impreso, siendo debidamente consignadas las copias de los correos electrónicos del cual se solicita el medio de prueba.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, la cual forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionado por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba libre en los siguientes términos:
“4.PRUEBA LIBRE
…solicito al presente tribunal que se acuerde la evacuación de la siguiente prueba libre a través de la disponibilidad de una computador con acceso a internet, para verificar en el correo electrónico de mi representada marthajennymmhotmail.com los correos guardados y enviados, en los cuales en unos funge como destinatario y en otros como emisor….
…Con los citados mensajes de datos se pretende probar que efectivamente existió la relación de trabajo y que mi representada fue despedida injustificadamente.
Dicho medio probatorio fue negado en el auto objeto del presente recurso, con base en el siguiente argumento:
“…en cuanto a la prueba libre, se niega por cuanto no fue reproducida en formato impreso, conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Formas Electrónicas.
En tal sentido, procede esta Instancia a verificar de las actas procesales, la veracidad del argumento expuesto por él a quo, constatándose que el promovente si consignó las copias de los correos electrónicos del cual solicita dicho medio probatorio.
Así, conforme a lo expuesto, resulta indudable la falta de acuciosidad por parte del Juez del recurrido, en el estudio de los autos que conforman el expediente, siendo, en consecuencia, indebida y errónea la apreciación expuesta en el auto de admisión de pruebas, por cuanto el promovente si consignó las copias de los correos electrónicos del cual solicita la prueba libre, por ende se ordena la admisión de tal medio probatorio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 26/09/2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) del mes de enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, 26 de enero de 2015, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
KP02-R-2014-001179
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