REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001072
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RUDY DEL CARMEN CHIRINOS (VIUDA DE CAMACARO), titular de la cédula de identidad V.- 16.234.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.338.
PARTE DEMANDADA: ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, C.A. (ENELBAR-CORPOELEC).
DECISIÓN IMPUGNADA: auto de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2012-1232.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto de admisión de pruebas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de exhibición de la prueba de experticia contable solicitada la parte actora (folio 10).
El 29 de octubre de 2014 la parte actora apeló el auto dictado por el juzgado de primera instancia (folio 11).
Por medio de auto expreso el 31 de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; se remitió copia certificada de las actuaciones a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 12).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido el 27 de noviembre de 2014 (folio 15).
El 12 de diciembre de 2014, se fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación (folio 16).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente expuso que, el juzgador de primera instancia negó la solicitud de la prueba de exhibición, denunció que la solicitud de dicho medio de prueba es sobre documentos que se presumen están en posesión del empleador, y que conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo basta con la solicitud de la misma.
Al respecto, el auto recurrido, estableció que “2. Respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, se niega por ilegal, ya que el promovente no consignó copia de los documentos que deben ser exhibidos, ni señaló el contenido de los mismos incumpliendo lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Vistos lo anterior, quien juzga realiza las siguientes consideraciones legales:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, ha establecido la forma de promoción, evacuación y valoración de la prueba de exhibición en los procesos laborales, indicando que:
Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Negrita y cursiva agregada)
De lo anterior, es manifiesto en el párrafo primero, que cuando una de las partes solicite la prueba de exhibición, deberá cumplir con alguno de los dos requisitos señalados: 1) copia del documento ó 2) afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.
Con el cumplimiento de alguno de los requisitos anteriores, se puede inferir que el solicitante tiene conocimiento de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, bien demostrando con una copia del mismo o indicando detalladamente su contenido, de lo cual podría surgir una presunción grave de su existencia.
Lo significativo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo in comento, radica en que, si bien es cierto en aquellos casos en los cuales sean documentos que por mandato legal debe llegar el empleador se exceptúa presentar la copia del documento del cual se solicita su exhibición, no es menos cierto que, no indica, que no se deba señalar o describir el posible contenido del documento, debiendo cumplir entonces con los restantes extremos, debió indicar cuáles son los datos que contenga el mismo.
Consecuente con lo anterior, dispone también el Artículo ut supra citado que:
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negrita y subrayado agregado)
Respecto a ello, se considera necesario recalcar, que en caso tal de que el documento que se solicite su exhibición no fuese presentado, se debe aplicar la consecuencia legal directa, lo cual sería de haberse presentado copia el efecto es la presunción de la existencia de dicho documento, ó de haber indicado el contenido del mismo el efecto es tener como cierto dichas afirmaciones.
En el caso de marras, riela de los folio 06 al 09 copia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, respecto a la prueba de exhibición afirmo lo siguiente:
III
EXHIBICIÓN
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, solicito al Despacho sirva ordenar a la empresa demandada, “ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, CA.” (ENELBAR-CORPOELEC), la exhibición o consignación de los respectivos originales, de los Recibos de Pago Correspondientes de Enero 2009, por cuanto los mismos no fueron entregado al ciudadano HENDRICK YOSMER CAMACARO BAGLIER, el objeto de la presente prueba es con la finalidad de obtener el salario integral necesario para el cálculo del concepto demandado por discapacidad absoluta o muerte por accidente de trabajo así como la indemnización por concepto de Antigüedad.
Sobre este asunto, se observa que la parte recurrente, no indicó con detalle el contenido de los recibos de pago de los cuales solicita su exhibición, limitándose a indicar el periodo de tiempo al cual corresponden.
Cabe considerar que, si se obviare el requisito establecido por la legislación de indicar el contenido del documento a exhibir, a efectos de aplicar la consecuencia legal, no podría tenerse como cierto el contenido posible de dichos recibos, como podrían ser el monto del salario devengado, las horas extraordinarias, trabajo nocturno, recargos por días feriados, los días laborados pagados, los descuentos legales realizados, entre otros particulares, ninguno de los cuales fueron indicados, no pudiendo suplir el juzgador la carga procesal de las partes.
En consecuencia, al no haber cumplido el solicitante con los extremos establecidos para admitirse la prueba de exhibición, la misma no está ajustada al marco legal, ergo, fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales correspondientes, en el pronunciamiento proferido por el juez a quo. Así se establece.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2014, contra el auto dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el juzgado de primera instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 30 de enero de 2015.
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, treinta de enero de 2015, siendo las 11:00 A.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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