REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001079

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MILAGROS VENEZUELA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.621.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CIRO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.765.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN, C.A.

DECISIÓN IMPUGNADA: sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-568.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes (folio 3 al 6).

El 29 de octubre de 2014 la parte actora apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia (folio 07).

Por medio de auto expreso el 03 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 08).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el 27 de noviembre de 2014 (folio 11).

El 12 de diciembre de 2014, se fijó fecha para la realización de la audiencia oral de apelación (folio 12).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad legal para decidir, este juzgado superior observa que, anunciada la Audiencia de Apelación fijada para el jueves 29 de enero de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó constancia que luego de realizado el llamado respectivo por el funcionario alguacil, no atendió al llamado ningún representante legal o judicial, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí o por medio de apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Ha establecido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyen la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

En este orden, se desprende de la ley adjetiva laboral en los artículos referidos a la apelación, al celebrarse la audiencia ante los juzgados superiores del trabajo, la asistencia por parte del recurrente es de carácter obligatorio, y por ello constituye una carga procesal para el apelante; en tal sentido, la inasistencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en la normativa adjetiva “Artículo 168.- […] La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación” (negrita agregada).

Así, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en su articulado que la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada acarrea la consecuencia legal directa, es decir, la declaratoria de desistimiento del recurso intentado.

En atención a lo anterior, verificada la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia de apelación fijada dentro del lapso legal correspondiente, resulta forzoso para quien sentencia, aplicar la consecuencia jurídica establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por el juzgado de primera instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 30 de enero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 30 de enero de 2015, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO