REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000007
PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.858.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.098
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0066-2012-072, de fecha 12 de junio de 2012 correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00081.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 01-08-2014.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01-08-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 09 de Enero de 2013, tal como se evidencia al folio 47 del expediente, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 109.858; apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 066/2012-072 de fecha 12 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00081 que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.098.
En fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado ordenó a la parte recurrente subsanar el libelo de la demanda, la cual fue debidamente subsanada, siendo admitida el día 08 de febrero de 2013, y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República.
En fecha 01/03/2013, se recibió proveniente la de Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo N° 066-2010-01-00081 que contiene la Providencia Administrativa cuya Nulidad se demanda.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 05/06/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando que lo harían por escrito, lo cual hizo el demandante en escrito constante de dos (02) folios útiles. En fecha 01-08-2014 el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 25 de junio de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada DANIELA CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:
“Estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Diana Faria Pacheco, actuando en representación de la gobernación del estado Trujillo contra la providencia administrativa N° 066-20125-072, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la Inspectoria del trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano José Gregorio peña.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el inspector del trabajo desechó la testigo presentada por la parte patronal argumentando que la misma es la Prefecto y por tanto tiene algún interés en las resultas del procedimiento, por tanto considera que erró en la apreciación el inspector…omissis…
Por otra parte, señaló la parte demandante que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que “(…)” no valoro suficientemente la prueba y además dicha valoración fue ambigua y turbia, ya que no señalo nada al respecto. Además aquí estamos en presencia en el vicio de falso supuesto debido a que el inspector del trabajo señalo que JOSÉ GREGORIO BALZA, no recibió llamado de atención, pero ese ciudadano mi fue promovido como testigo ni fue parte en el procedimiento de calificación de falta (…)
Al respecto observa esta representación fiscal que la parte demandante denunció los vicios de falso supuesto e inmotivación, al respecto considera quien suscribe que la denuncia simultanea de ambos vicios resulta incompatible, pues se enervan entre si, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de loe hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho –vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de
contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos del acto, sino que paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del acto los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple (…).
En conexión a lo expuesto, la Sala Político Administrativo del alto Tribunal de la Republica ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así una inmotivación por ausencia absoluta de motivos, esto conforme al criterio sentado en la sentencia N° 06420 del 1 de diciembre de 2005, caso “Fisco Nacional”, y ratificado en sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso “Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”. Omissis.
Partiendo de lo anterior, considera esta representación del ministerio publico que en el caso bajo estudio, observa que la parte demandante denuncio de forma simultanea ambos vicios, fundamentado su pretensión en la errónea apreciación de los hechos, pues no se aprecio la prueba testimonial promovida y evacuada en el procedimiento de calificación de falta, desechando con ello, los elementos probatorios aportados, asimismo, consideró la testimonial del ciudadano Jesús Alexander Briceño, el cual, a su decir, no fue promovido por las partes, por tanto la representación judicial de la parte actora fundamento tanto el vicio de falso supuesto como la inmotivación del acto en el mismo supuesto, -vale decir falsa apreciación de los hechos- resultando contradictorio para este Despacho Fiscal analizar ambas denuncias, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado, y pasa analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto.
En conexión con lo antes expuesto, el Ministerio Publico aprecia que la Autoridad Administrativa al declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por el hoy demandante, valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo cual cada una de las partes debe mostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, vale decir la Gobernación del estado Trujillo quien debía demostrar que el ciudadano José Gregorio Peña, antes identificado, se encontraba incurso en alguna de las causales de despido justificado establecidas en los artículos 102, literales “a” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, no obstante, de la revisión de las actas procesales, así como de loe elementos aportados en los autos, se observa que no consta en autos elementos de convicción o pruebas tendientes a demostrar que el tercero interesado haya incurrido en las referidas causales de despido.
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Diana Faria Pacheco actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la Providencia Administrativa N° 066¬-20125-072, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano José Gregorio Peña, debe declararse SIN LUGAR, y así expresamente lo solicito a esta digno Tribunal…”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
El Tribunal A-Quo sentenció en sus consideraciones lo siguiente: “…pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2012-072, de fecha
12/06/2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00081 que declaró sin lugar, la solicitud de calificación de falta interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“(…) Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y lo señalado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia N° 0552, de fecha 30 de marzo de 2006
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Abandono en el trabajo, entre otras. Siendo estas mencionadas las causales de despido justificado invocadas por la representación patronal accionante a los fines de obtener la correspondiente autorización para despedir al trabajador accionado. De los medios probatorios ut supra mencionados y valorados, no se desprende en forma alguna que el trabajador accionado ciudadano José Gregorio Peña, haya incurrido en los supuestos de hecho que establece la norma jurídica mencionada, por cuanto del análisis de los mismos únicamente puede concluirse que en fecha 23 de abril de 2010, el trabajador recibió un llamado de atención en el que se le comunicaba que no debía ingerir bebidas alcohólicas ni abandonar su sitio de trabajo, lo que no puede entenderse como que efectivamente lo hizo, mas cuando de las deposiciones del único testigo que suscribió el acta levantada en la fecha antes mencionada solo se desprende que el trabajador accionado recibió un llamado de atención por haber llegado tarde a su sitio de trabajo, no manifestando en ninguna forma con sus dichos que el mencionado ciudadano José Gregorio Peña, se presentara ebrio a su sitio de trabajo o hubiera abandonado el mismo. Es por lo que al no demostrar la representación patronal accionada el hecho por el cual procedió a solicitar la presente solicitud de calificación de falta, es decir, no logró demostrar que la conducta del trabajador pudiera subsumirse en los supuestos de falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo y Abandono en el Trabajo, por lo que resulta forzoso para a quien aquí decide concluir que la presente solicitud no debe prosperar. Así se decide.”
Igualmente estableció la Primera Instancia que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda se centran en: 1) el Vicio de Falso Supuesto de hecho.
Y señalo: “Con respecto al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355).”
De igual manera puso en evidencia el A-Quo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: “En el orden indicado ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).”
La Primera Instancia indicó: “… se observa que la parte recurrente define en su escrito solicita que se declare el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, ya identificado ingería bebidas alcohólicas y abandonaba intempestivamente sus labores, haciendo caso omiso a los llamados de atención que se le hacían, cometiendo de esta manera faltas graves, en este sentido, estima este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo al
declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el mismo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Gobernación del estado Trujillo, quien debía demostrar que el ciudadano José Gregorio Peña, se encontraba incurso en unas de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales se observa que no constan elementos de convicción o pruebas que demuestren que el tercero interesado haya incurrido en las referidas causales de despido, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.”
Finalmente concluyó el juzgado de la causa: “En consecuencia, atendiendo al principio finalista del acto administrativo, este no fue determinante para la decisión que se tomó en la providencia administrativa puesto que el resultado conforme a derecho, aun ante la ausencia de vicios en el acto administrativo impugnado, debía ser la declaratoria sin lugar de la calificación de falta, con la consecuente negativa a la solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que el vicio imputado por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Observa esta Alzada de las actas procesales que referente a este vicio, además de la conducta alegada en que incurrió el trabajador; alegó la parte accionante de nulidad en su escrito libelar subsanado en fecha 04 de febrero de 2014 tal y como riela en los folios 58 al 60, la presencia de un falso supuesto de hecho en cuanto a la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana ANA SOFÍA BALZA que fue desechada por el inspector del trabajo alegando que existía un interés en las resultas del proceso.
De igual manera afirma la acciónante de nulidad que el acto administrativo esta viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el Inspector del Trabajo para fundamentar su decisión no dio la correspondiente valoración a los medios probatorios aportados para demostrar lo alegado. Asimismo se evidencia la denuncia por parte de la accionante de nulidad referente a la omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente observa esta alzada el alegato en la supuesta incurrencia del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo en el vicio de incongruencia positiva por no valorar la prueba suficientemente y por ser una valoración ambigua y turbia.
Correspondiendo de seguidas analizar cada uno de los alegatos de la accionante, de la siguiente forma:
1) En cuanto al alegato referido Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Estableció la accionante de nulidad en primer lugar, que en dicha providencia administrativa se configura un FALSO SUPUESTO DE HECHO centrando su pretensión en la afirmación de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA ingería bebidas alcohólicas y abandonaba intempestivamente sus labores, haciendo caso omiso a los llamados de atención que se le hacían; referido a este Vicio alegado, se pronunció el juzgado de primera instancia en los siguientes términos:
“…se observa que la parte recurrente define en su escrito solicita que se declare el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, ya identificado ingería bebidas alcohólicas y abandonaba intempestivamente sus labores, haciendo caso omiso a los llamados de atención que se le hacían, cometiendo de esta manera faltas graves, en este
sentido, estima este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo al declarar sin lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el mismo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales”
Es oportuno para esta Alzada señalar la decisión Nº 2007-293, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).”
Ahora bien, en concordancia con lo inicialmente expuesto a los fines de verificar la concurrencia del vicio alegado por la acciónante de nulidad, es necesario hacer una consideración a cada uno de los argumentos establecidos y pruebas aportadas en el proceso, observando en primer lugar de los folios 85 al 87 del presente asunto, en copias certificadas del expediente administrativo, la solicitud de calificación de falta incoada por la abogada SILVANA ROMINA GODOY MARRONE en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado
Trujillo, donde manifiesta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA consecutivamente abandona sus labores sin solicitar su debido permiso e ingerir bebidas alcohólicas dentro del horario de trabajo, alegando que se encuentra incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” y “j” parágrafo único literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis que establece lo siguiente:
“Articulo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
…
j) Abandono del trabajo…omissis.
Parágrafo único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente…”
Consecuentemente se evidencia que constan en copias certificadas de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo y que van de los folios 84 al 126, a las cuáles se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta al folio 91 del expediente, en copia certificada, auto de la Inspectoria del Trabajo donde se le da entrada y se forma expediente al procedimiento de calificación de falta y/o despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, asimismo la orden de notificación del mismo a objeto de dar contestación a dicha solicitud.
Observa esta juzgadora al folio 94 de este expediente en copia certificada, el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA por ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo, donde ejerce su derecho a dar contestación en el procedimiento iniciado en su contra exponiendo lo siguiente: “rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en el presente procedimiento para pretender obtener la autorización correspondiente de este ente administrativo y proceder a despedirme; ya que es falso de toda falsedad que en fecha 23 de abril de 2010 presuntamente la ciudadana ANA SOFÍA BALZA en su condición de Prefecta del municipio Trujillo me haya efectuado de manera alguna un llamado de atención por presuntamente ingerir bebidas alcohólicas dentro del horario de trabajo y por abandonar presuntamente mis labores de trabajo (…) en ninguna de sus partes señala el modo o manera en que presuntamente se sucedieron los hechos y menos aun hace señalamiento alguno de la hora o tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos lo cual me dejaría en estado de indefensión para demostrar en el lapso probatorio que me encontraba yo haciendo supuestamente al momento en que se indican los hechos (…)”.
Al folio 95 de este expediente, se observa el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante en el procedimiento de calificación de despido, donde se promovió en primer lugar en un (1) folio útil marcado con la letra “A” copia simple del llamado de atención de fecha 23-04-2010, expedido por la Prefecta (E) del municipio Trujillo del estado Trujillo, donde se hace de su conocimiento que no debe ingerir bebidas alcohólicas en el horario de trabajo, ni abandonar intempestivamente sus labores, el cual se negó a firmar. En segundo lugar promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA SOFÍA BALZA TORRES y JESÚS ALEXANDER BRICEÑO ANDRADE siendo las mismas admitidas en fecha 03 de junio de 2010 por el Inspector del Trabajo y a su vez fijando día y hora para su evacuación.
Se evidencia al folio 99 de este expediente, en copias certificadas la declaración de la ciudadana: ANA SOFÍA BALZA TORRES, en fecha 09 de junio de 2010 donde expone sus argumentos y establece los hechos por las cuales se dio inicio el procedimiento de calificación de despido del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, igualmente se desprende del acta la solicitud del derecho de palabra del Procurador de Trabajadores el cual le fue concedido exponiendo lo
siguiente: ”En este estado procedo a tachar la declaración efectuada por la testigo, en virtud de que el interrogatorio realizado tanto en las preguntas como en las repreguntas, en nada hace referencia al ni de modo, ni de tiempo, ni de lugar de los hechos expuestos en la solicitud a que se contrae este procedimiento; siendo que además la referida testigo es quien impulsa y da inicio al presente procedimiento; según se desprende de autos demostrado en todo momento con sus dichos de predisposición mediante calificativos hacia el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, sin puntualizar de manera expresa cómo, cuándo, donde y de que manera se sucedieron los hechos (…).”
De igual manera al folio 107 del expediente, en copias certificadas riela la declaración del ciudadano JESÚS ALEXANDER BRICEÑO, en fecha diez (10) de junio de 2010, testigo promovido por la acciónante de nulidad, quien efectivamente luego de haber sido juramentado procedió a rendir declaración en referencia a la controversia.
Consecuentemente, se evidencia en los folios 108 al 111 de este expediente, escrito de informes en el procedimiento de calificación de falta interpuesto contra ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, suscrito por la parte accionante donde expone sus conclusiones en el procedimiento administrativo, asimismo se evidencia al folio 112 del expediente auto mediante el cual se establece que una vez agotados íntegramente los lapsos para promoción, evacuación y conclusiones, se procede a pasar el expediente al estado de decisión.
Del mismo modo se evidencia en los folios 113 al 39 en copias certificadas, el acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa N° 066-2012-072 contenida en el expediente administrativo N° 066-2010-01-00081 de fecha 12 de Junio de 2012, que declara sin lugar la calificación de falta del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑA de la cual se puede destacar el capitulo VI de la valoración de las pruebas, estableció el inspector del trabajo los siguientes argumentos:
“Con relación a la instrumental promovida como Copia Simple del llamado de atención de fecha 23/04/2010, expedido por la prefecta del municipio Trujillo, estado Trujillo marcado “A” de la misma se desprende que se corresponde con un llamado de atención hecho al ciudadano José Gregorio Peña (…) a través de la cual cumple con informarle no debe ingerir bebidas alcohólicas ni abandonar intempestivamente sus labores. Se desprende además que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA se negó a firmar dicho llamado de atención suscribiendo el mismo el ciudadano JESÚS BRICEÑO en calidad de testigo (…)”.
Indicando el juzgador administrativo en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales lo siguiente: “Con relación a la testimonial de la ciudadana ANA SOFÍA BALZA titular de la cedula de identidad N° 4.318.513, la misma se desecha por cuanto en la repregunta segunda manifiesta desempeñar funciones como prefecto encargada, cargo de libre nombramiento y remoción por lo que pudiera tener interés en las resultas del procedimiento.
Con relación a la testimonial del ciudadano JESÚS ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° de las mismas se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA recibió un llamado de atención el día 23 de abril de 2010, por haber llegado tarde (por que llegó el citado antes que él). Además se desprende del contenido de su declaración que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA no recibió un llamado de atención por haber abandonado su lugar de trabajo ni por consumir bebidas alcohólicas”
Ahora bien, en correspondencia con lo anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que los hechos señalados por la parte accionante de nulidad de la providencia administrativa, referidos a la supuesta conducta desplegada por parte del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑA en cuanto al hecho de consumir bebidas alcohólicas y abandono intempestivo de sus labores, hechos que la parte accionante encuadra como causales de despido justificado, en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época previstas en los literales “a” y “j” parágrafo único literal
“a” supra mencionados, sin embargo, tal como lo señaló el juzgador administrativo no se observa en las actas procesales y en las pruebas promovidas, convicción alguna ni hechos que logren encuadrar el FASO SUPUESTO DE HECHO alegado, por cuánto no se constata que el juzgador administrativo haya asumido como cierto un hecho que no ocurrió, ni que apreciara erróneamente los hechos; ni tampoco los valorara equivocadamente, ya que se constata que el Inspector del Trabajo fijó correctamente la carga probatoria, estableciendo la misma en la persona del patrono, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia de igual manera a lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006.
De igual manera se desprende que los elementos probatorios promovidos en sede administrativa y de las testimoniales esgrimidas, que no hubo testimonio claro y descriptivo en el cual se señalara cada uno de los supuestos de lugar, modo o tiempo como se sucedieron los hechos alegados por la accionante en nulidad; de igual manera de las pruebas aportadas anteriormente mencionadas, otorga esta juzgadora pleno valor probatorio a la copia certificada del comunicado suscrito en fecha 23 de abril de 2010, que cursa inserto al folio 96 del expediente, documento privado que no fue impugnado, en el cual se evidencia que se le comunica al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA que no debe ingerir bebidas alcohólicas en el horario de trabajo, ni abandonar intempestivamente sus labores, denominado “Llamado de Atención “ sin que en el mismo se indique el dia ni la hora, en que presuntamente el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ejecutó tales actos, y que se le hace un llamado de atención por haber incurrido en tales hechos, por lo que para quién aquí decide, la mencionada prueba nada demuestra sobre la ocurrencia de los hechos imputados al trabajador; asimismo de la declaración aportada por el testigo ciudadano JESÚS ALEXANDER BRICEÑO, en la pregunta octava que le realizan durante la declaración se constata que le preguntan lo siguiente: “¿Diga el testigo si durante el desempeño laboral en la Prefectura del Municipio Trujillo, sabe y le consta que el Ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA presta sus servicios en forma eficiente y responsable? CONTESTO: Si”, con lo cual no se evidencia que el ciudadano haya incurrido en tales hechos, y en consecuencia al no demostrar ni con las testimoniales ni con la prueba documental las causales de despido justificado previstas en los literales “a” y “j” parágrafo único literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el Inspector del Trabajo no incurrió en Falso Supuesto por cuánto no demostraron que el juzgador haya tergiversado los hechos ocurridos, por lo cual resulta necesario para esta juzgadora desechar el vicio alegado por la acciónante de nulidad. Así establece.
Seguidamente en la siguiente denuncia que realiza la accionante y relacionada al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana: ANA SOFÍA BALZA, la cuál fue desechada por el Inspector del trabajo, alegando que existía un interés en las resultas del proceso.
Es importante destacar que la valoración realizada por el juzgador administrativo es de su libre y soberana apreciación, sin embargo esta Sentenciadora difiere del criterio establecido por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, al desechar dicha testimonial, considerando que, por desempeñar funciones como prefecto encargada, en un cargo de libre nombramiento y remoción pudiera tener interés en las resultas del procedimiento, ya que no se desprende del contenido de esa declaración, elemento alguno que vislumbre parcialidad o interés en el presente asunto por parte de la mencionada testigo, todo lo contrario es ella quién debe aportar todas las circunstancias que rodean los hechos para revisar si son coincidentes con la declaración del otro testigo. De hecho, considera quien suscribe que la circunstancia de ser la testigo jefa inmediata del trabajador, no se constituye en un “interés automático” en relación con las resultas del juicio capaz de inhabilitarla, sobre todo si se considera que en Derecho Procesal la
habilitación es la regla y la inhabilitación es la excepción. Cabe destacar que las máximas de experiencia indican que usualmente, la testigo es la persona más cercana al hecho laboral, generalmente testigo presencial y por tanto, conocedora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos controvertidos.
Sobre esto en particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Primera Edición, Página 271, afirma lo siguiente:
“La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes de la litis. La condición de ex-trabajador no es per se una causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede suponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus)”.
Sin embargo, del análisis de esta declaración testifical, resulta necesario para este juzgado concluir que la mencionada declaración, no demuestra de manera alguna la incurrencia en alguna de las causales de despido justificado previstas en los literales “a” y “j” parágrafo único literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la apoca, más aún se considera que la misma no establece de manera clara como se presentaron lo hechos, exteriorizando por el contrario un generalidad con total ausencia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos alegados, alegando haber entregado un llamado de atención sin que indique que dia abandonó intempestivamente sus labores ni a que horas, ni que dia ni las horas en que se presentó a laborar con olor a licor, razón por la cuál no se constata el alegato de Falso Supuesto de Hecho por no haber evidenciado que el juzgador administrativo haya apreciado erróneamente los hechos ni valoró equivocadamente los mismos, pues se ratifica que la valoración es de la libre y soberana apreciación del juzgador, pero aún otorgando valor probatorio a la declaración de la Ciudadana: ANA SOFÍA BALZA, no se constata el vicio alegado. Así decide.
Ahora bien, respecto al alegato de la acciónante en nulidad de que hubo omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es oportuno señalar lo establecido en dicho artículo:
“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:
…
4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA)
Es importante destacar, que en el caso de autos, si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las fases del mismo, se cumplieron, razón por la cuál no se detecta el Vicio de Omisión del Procedimiento
alegado y aunado a que el acto administrativo lo dictó el Inspector del Trabajo quién es la autoridad competente para ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo que por demás la accionante no señala cuál fase del procedimiento se prescindió o porque considera que es incompetente el funcionario que dictó el acto administrativo, por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se establece.
En cuanto al alegato de los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil: Observa esta Alzada al folio 60 del presente asunto en el Libelo de Demanda reformado y presentado por la accionante en nulidad que indica lo siguiente: “En virtud de los hechos y del derecho invocados en esta exposición, es evidente y notorio que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, transgredí una serie de derechos Constitucionales, legales y procesales que imposibilitan la subsanación de los daños por otra vía, obligándome a procurar un medio idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida y de conformidad con el Numeral Cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo a su competente autoridad y noble oficio para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra la Providencia Administrativa N° 066-2012-071 de fecha 12 de Junio de 2.012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, nulidad por ilegalidad que pido se declare en su oportunidad.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, es necesario recordar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil: Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El Secuestro de Bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… “
Articulo 601: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo dia en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”, observándose de dichas normas que están referidas al procedimiento de las medidas preventivas, lo cuál no aplica en el presente caso, no evidenciándose en el libelo que exista solicitud sobre la aplicación de medidas preventivas, razón por la cuál se desecha tal alegato. Así se establece.
Finalmente, alega la acciónante de nulidad la presencia del vicio de incongruencia positiva, por no valorar la prueba suficientemente y por ser una valoración ambigua y turbia, lo cual señaló en los siguiente términos: “…el inspector del trabajo al momento de valorar la testimonial del ciudadano JESÚS ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.151.836, señala lo siguiente “… de la misma se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, recibió un llamado de atención el día 23 de abril de 2010, por haber llegado tarde (porque llegó el citado antes que él). Además se desprende del contenido de su declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZA, NO RECIBIÓ UN LLAMADO DE ATENCIÓN POR HABER ABANDONADO SU LUGAR DE TRABAJO NI POR CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Y ASÍ DECIDE.” (Subrayado y negrita propia) incurrió en el vicio que la doctrina y la jurisprudencia patria lo denomina incongruencia positiva, no valoró suficientemente la prueba y además dicha valoración fue ambigua y turbia, ya que no señaló nada al respecto. Además que estamos en presencia en el vicio de falso supuesto debido a que el inspector del trabajo señaló que JOSÉ GREGORIO BALZA no recibió llamado de atención, pero ese ciudadano ni fue promovido como testigo ni fue parte en el procedimiento.”
Es necesario en este punto hacer referencia a la sentencia N° 688 de la Sala de Casación Social de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras, que establece:
“La Incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cuál fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.”
De lo precedentemente expuesto, es importante señalar que se observa en el pronunciamiento del Inspector de Trabajo que su decisión no se extendió más allá de la controversia debatida, por cuánto concluyó que las pruebas aportadas, se demostraba con la declaración del Ciudadano: JESUS ALEXANDER BRICEÑO, que el Ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA recibió un llamado de atención el dia de abril de 2010, por haber llegado tarde. Indicando adicionalmente que el Ciudadano JOSE GREGORIO BALZA, no recibió un llamado de atención por haber abandonado su lugar de trabajo ni por consumir bebidas alcohólicas, constatándose un error material, por cuanto erró en el apellido del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, tercero interesado en el presente asunto, materializando en su lugar el apellido BALZA lo que evidentemente es incorrecto y conlleva a una confusión, pero no se materializa que su decisión se extienda más allá de los límites del problema judicial al cuál fue sometido, ni que las pruebas no hayan sido suficientemente valoradas, ni en forma ambigua ni turbia, no constatando que se haya demostrado el Vicio de Falso supuesto de hecho señalado por la parte acciónante, por cuanto el Inspector del Trabajo señala que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BALZA que lo que recibió fue un llamado de atención por haber llegado tarde a sus labores el dia 23 de abril de 2010, no por haber abandonado su lugar de trabajo ni por consumir bebidas alcohólicas, por lo que no constituye un elemento de convicción que demuestre que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA incurrió en alguno de los supuestos establecidos por la acciónante de nulidad. Así decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose desestimados los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 066-2012-072 de fecha 12 de Junio de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 01 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO mediante su apoderada judicial Abogada: DIANA FARIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 109.858, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa No. 066/2012-072 de fecha 12 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº. 066-2010-01-00081, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.039.098. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la
Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
|