REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 29° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000038
PARTE RECURRENTE: JOSE RAMON MATHEUS PINTO
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MEURYS SOMALY QUINTALE Y MIGUEL ANGEL SUAREZ TORREZ
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA N- 070-2012-01-188 de fecha 15 de noviembre de 2012
MOTIVO DEL PRESENTE: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PUBLICADA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 07/05/2014.

SINTESIS NARRATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se recibió en fecha 07 de julio de 2014 para el conocimiento, asunto cuaderno de recurso TP11-R-2014-000038 cuyo asunto principal TP11-N-2014-000048, parte recurrente JOSE RAMON MATHEUS PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N- 9.313.881, representados en ese acto por sus Apoderados Judiciales MEURYS SOMALY QUINTALE Y MIGUEL ANGEL SUAREZ TORREZ, titulares de la cedula de identidad N- 15.431.337 y 16.377.121, inscritos en el IPSA bajo el N- 103.520 y 160.496 en contra de SENTENCIA PUBLICADA Y PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 07/05/2014 sobre NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo N. 070-2012-01-188 de fecha 15 de noviembre de 2012; para resolver la recusación formulada por la Apoderada Actora Abogados MEURYS QUINTALE y MIGUEL ANGEL SUAREZ TORREZ en contra de la Juez Superior AURA ESTELA VILLARREAL, asimismo junto con la inhibición planteada formulada por la Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, en su carácter de Juez Superior del Trabajo, ordenando abrir cuaderno de Inhibición y Recusación signado bajo el N- TC11-X-2014-000004, que en fecha 11 de agosto de 2014 se declaro Con Lugar la Inhibición formulada por la Abogada Aura Estela Villarreal, asimismo en fecha 16 de septiembre de 2014 se declaro Sin Lugar la Recusación formulada por los Abogados MEURYS QUINTALE y MIGUEL ANGEL SUAREZ TORREZ, en contra de la Juez Superior Abogada Aura Estela Villarreal.
Que resuelta la inhibición y la recusación por este Tribunal 29° Superior Accidental, en fecha 23 de septiembre de 2014 se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes y los interesados, ciudadano parte recurrente (ciudadano JOSE RAMON MATHEUS PINTO) en la persona de sus Apoderado Judiciales Abogados MEURYS SOMALY QUINTALE Y MIGUEL ANGEL SUAREZ TORREZ, titulares de la cedula de identidad N- 15.431.337 y 16.377.121, inscritos en el IPSA bajo el N- 103.520 y 160.496, cursando al folio 48 la resulta en forma positiva; parte demandada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, cursando al folio 34 resulta en forma positiva, ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, cursando al folio 62 resulta en forma positiva, ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, cursando al folio 45 en forma positiva, al tercero interesado CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. cursando al folio 31 resulta en forma positiva.
Que una vez contenidas en el asunto todas las resultas en forma positiva, en fecha 11 de noviembre de 2014, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de Despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2014 estando dentro del lapso, la parte apelante presento escrito de fundamentación de apelación constante de siete (7) folios.
Que en fecha 26 de noviembre de 2014 inclusive comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, que vencido dicho lapso en fecha 05 de diciembre de 2014, no hubo presentación de escrito de fundamentación de apelación por la otra parte.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha 23 de mayo de 2014 el ciudadano JOSE RAMON MATHEUS pinto, titular de la cedula de identidad N- 9.313.881 asistido del Abogado MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N- 160.496, apela de la sentencia publicada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Que presentado el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación por parte del Apoderado actor Miguel Ángel Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N- 160.496, bajo los términos siguientes: Que la acción de nulidad se propuso en contra de la Providencia Administrativa N- 070-2012-01-188, de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en el que se declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, solicitud interpuesta por JOSE RAMON MATHEUS PINTO, up supra identificado, en contra del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A. donde se desempeño como Coordinador de Compras y fue despedido en fecha 07 de junio de 2012.
Que los vicios alegados son:
1) Falso supuesto de hecho por falsa apreciación de los hechos “ al considerar que el
trabajador manejaba dinero de la empresa y que por lo tanto era trabajador de dirección”: __ Que en la sentencia apelada se estableció: que del análisis de las pruebas por la autoridad administrativa del trabajo se desprendió la condición de coordinador de compras del demandante, quien además directamente solicita la disponibilidad presupuestaria y recibe la respuesta correspondiente de Planificación y Presupuesto. Suscribe junto con el Gerente de Administración en igualdad de condiciones, el informe de recomendación ambos suscriben dicho informe sin ninguna distinción en cuanto a la responsabilidad que con ellos asumen. Que el Manual de Funciones de Descripción de Cargos se evidencia entre las funciones del cargo de Coordinador de Compras las siguientes: establecer indicadores de gestión y evaluar permanentemente al personal adscrito a cada área; definir los objetivos, metas organigrama, visión y misión de la coordinación; velar por la capacitación y actualización técnica del personal en el área respectiva. Que el manual define las responsabilidades del cargo como manejar la gestión de compras desde la recepción de la requisición hasta la recepción del material en el almacén para el proceso productivo y mantener contacto telefónico o personales con proveedores, así como seleccionar al proveedor que mejor cumpla con las exigencias de la orden de compras o servicios, concluye que el demandante de autos tenia entre sus funciones las de administración del proceso de compras en la entidad de trabajo teniendo además personal a su cargo, a quien correspondía asignar tareas, supervisar y evaluar. Que legalmente se baso en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras y jurisprudencialmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N-409 de fecha 17 de mayo de 2010 ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. Que observo por el contenido de las pruebas aportadas por la parte accionada en el expediente administrativo y valoradas por la Inspectora del Trabajo, que el demandante de autos ejercía funciones de administración y de representación del patrono frente a terceros que llevaron correctamente a la autoridad administrativa del trabajo a concluir que se trataba de un empleado de dirección ello partiendo del principio de primacía de la realidad de los hechos, de calificar como de dirección un cargo que en la realidad de los hechos reúna tales características, independientemente del hecho de que no sea la máxima autoridad jerárquica dentro de la entidad de trabajo como ocurre en el caso subjudice que pudo evidenciar que la (sic) demandante ejercía funciones de administración y de representación frente a tercero, al tiempo que tenia personal a su cargo, razones por las cuales llevaron al Tribunal a desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho contenida en la demanda. Todo ellos son las motivaciones que llevaron a la Juez a desestimar la denuncia de falso supuesto.

Por su parte en el escrito de fundamentación de hechos presentado por la parte apelante en relación al vicio de falso supuesto señala que la jurisprudencia del máximo tribunal en reiteradas oportunidades y conforme al principio de privación de la realidad sobre las forma y apariencias la denominación del cargo que desempeña un trabajador no implica la condición de personal de dirección de este y para determinar la naturaleza real del servicio prestado es necesario establecer si las actividades y atribuciones del trabajador pueden subsumirse o no dentro de los parámetros establecidos en dicha disposición legal señalan :
__En primer lugar alega en su escrito que la Juez al analizar el material probatorio desestimo el alegato de falso supuesto de hecho al considerar que las funciones evidenciadas del manual descriptivo de cargo y del proceso de compras eran de un personal de dirección que el trabajador “suscribe junto con el Gerente de Administración en igualdad de condiciones cuando la realidad es que en el manual de funciones se encuentra establecido el papel que desempeña el Gerente de Administración como superior de Coordinador de Compras. Argumentan en el escrito que el Manual en la pagina 333 establece las funciones del cargo de Coordinador de Compras que depende en línea jerárquica del Gerente Técnico y del Sub- gerente Técnico y en línea funcional del Gerente de Administración y Finanzas quien es su supervisor en cuanto a las decisiones operativas del Departamento responde directamente a este para las funciones propias de su cargo por lo que mal se puede decir que cuando el Gerente de Administración suscribe el proceso de compras por el Departamento este lo hace en igualdad de condiciones, señala que en las distintas fases del proceso de compras se observa que la firma de su representante aparece como “resisado por” mientras que del Gerente de Administración y Finanzas expresa “autorizado por” o “aprobado por”; señalan que la Juez incurre en error al observar lo hechos del proceso de compras adminiculado con el manual de funciones ya que a su decir en el informe de recomendación el Coordinador de Compras estaba imposibilitado de realizar la recomendación solo y requería la firma de su superior el Gerente de Administración, y para el análisis de precios de las cotizaciones el mismo fue realizado por la Supervisora de Compras revisado por el Coordinador de Compras y aprobado por el Gerente de Administración. Señalan que un Coordinador de Compras que no puede tomar ni la mas mínima decisión en el proceso de compras es un personal de dirección. Que el único y verdadero personal de dirección en el Departamento de Administración y Finanzas es el Gerente de Administración y Finanzas y no los coordinadores que es el gerente el que toma las decisiones y orientaciones respecto al expediente de compra y no el coordinador (sic) de Compras que tiene como función conformar el expediente de compras.
__ Que en segundo lugar alega en su escrito que la fundamentación de la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa fue de hecho distinta a la que realizo la Juez de Primera Instancia laboral cuando la Inspectoría incurre en el error de el trabajador manejaba dinero de la empresa, solicitando que se revise la emisión de cheque que realiza la Gerencia de Administración y Finanzas, que el trabajador demandante no suscribe dicho acto, que es el Gerente General del Central Azucarero autorizado para suscribir el pago, que su representado no tiene cabida en esta fase del proceso de compras no toma decisión relativa a manejo de dinero ya que esta depende de la Gerencia de Administración y Finanzas alegato realizado en la demanda de nulidad y que no fue analizado en la sentencia apelada.
__Que en tercer lugar alega en su escrito que en la sentencia apelada expresa el hecho de “mantener contacto telefónico o personales con los proveedores” según el manual de funciones “Supervisar y evaluar al personal a su cargo en el Departamento” el mismo representaba a la empresa frente a terceros y frente a los trabajadores. Señala que es un grave error considerar que un trabajador al tener contacto telefónico o por cualquier otro medio con proveedores para solicitar cotizaciones esta representando a la empresa que extiende una institución de nuestro derecho que debería ser de interpretación restrictiva a casos no comprendidos en ella que el legislador cuando refiere a representación frente a tercera esta expresando la cualidad de representación legal de la empresa por mandato legal, por pertenecer a la directiva de la empresa, o porque sus funciones se desprende que ese se subroga o sustituye al representante de la empresa. Señala que la interpretación fue tan extensiva que si a cualquier trabajador se le considera de dirección le estarían despojando de su derecho a la estabilidad laboral contrario a todos lo principios en el derecho laboral. Que es extensiva la interpretación del artículo 37 (sic) suponer el hecho de tener uno o dos trabajadores dentro del Departamento que deba supervisar y evaluar eres un representante del patrono frente a los trabajadores, señala que casi todo trabajador tiene uno o un pequeño grupo de personal bajo su supervisión o que coadyuvan en su trabajo se tendría prácticamente como todos los trabajadores son de dirección y no le aplica la estabilidad laboral. Insisten que la interpretación del artículo 37 (sic) es de carácter restrictivo y que un trabajador sea considerad de Dirección se requiere que la representación frente a los trabajadores sea con la posibilidad de “sustituirlo total o parcialmente en sus funciones”,lo cual no es el caso señalan ya que la Coordinación de Compras tenia dos empleados: el Supervisor de Compras y el

Coordinador de Compras y dependían del Gerente de Administración , que el Coordinador de Compras no supervisar, no podía contratar, ni despedir, ni realizar ningún acto que implicara movimiento de personal respecto a la Supervisora de Compras ni a ningún otro trabajador.

2) En la Motivación por Error en la interpretación de la ley y por desaplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como trabajador de dirección a un trabajador cuyas actividades no encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, ya que afirma que la autoridad administrativa del trabajo interpreto erradamente el contenido y alcance del articulo señalado, al considerar al demandante de autos como personal de dirección, que solo tomo en cuenta lo dichos de la parte patronal y supuso falsamente que las pruebas quedaban demostrados sin entrar a analizar los supuestos que derivan de la disposición legal
__ Que la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio observa en su motivación que la autoridad administrativa del trabajo no supuso falsamente la condición de empleado de dirección del demandante, sino que esta estuvo sustentada no en los alegatos de la accionada sino en las pruebas aportadas por esta, que era su carga procesal y que contrario a lo afirmado en el escrito libelar las funciones del cargo de Coordinador de Compras contenidas en el expediente administrativo si involucran atribuciones propias de los empleados de dirección a que se contraen las disposiciones legales, que esta involucrado en la toma de decisiones y orientaciones del proceso de compras en la entidad de trabajo, realiza actividades de administración de las compras en la entidad de trabajo suscribe en igualdad de condiciones dentro del proceso las ordenes necesarias y recomendaciones de compras, al tiempo que tiene personal a su cargo y representa al patrono frente a terceros (proveedores), encontrado el Tribunal recurrido que la providencia administrativa no esta incursa en error en la interpretación de la ley por desaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, pues este califico en el cargo como de dirección respondiendo a la realidad de los hechos que se derivan de las pruebas analizadas y valoradas por la autoridad administrativa y así lo estableció.

__ Por su parte la parte apelante señala en el escrito presentado con respecto al vicio de inmotivación por error de interpretación que se desestima en la sentencia al considerar que las funciones del cargo si son las de un personal de Dirección que las principales decisiones del máximo Tribunal señala que el artículo 37 debe hacerse en forma restringida, que transcribe extractos de sentencia con denominación de empleados de dirección alegadas en el escrito de nulidad que no fueron tomadas en cuenta a decir del apelante, señala que el trabajador no emprendía grandes decisiones, ni era un alto ejecutivo o gerente, que la única decisión en la que participaba era en la recomendación del mejor proveedor conforme a las cotizaciones que estos presentaban ni siquiera podía decidir solo sino con la aprobación del Gerente de Administración y Finanzas, no tenía decisiones respecto al manejo de personal, ni contratación, remuneración, movimiento, ni acto de disposición de patrimonio que las compras las ejecutaba el Gerente de Administración de Finanzas, que el cheque era suscrito por el Gerente General, que el demandante no es representante del patrono frente a terceros porque llamaba a los proveedores para que enviaran sus cotizaciones.


3) Que con relación al vicio de Silencio de pruebas al desechar documentales que pertenecían al mismo expediente de compras el cual debió ser analizado en su conjunto:

__ Que en las motivaciones la Juez reseña sentencias del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 22 de julio de 2004 referente al deber del juez de examinar las pruebas aportadas a los autos, tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas, no están en la obligación de valorarlas pudiendo apreciarlas o desecharlas, y sentencia de la Sala Político Administrativa sentencia N- 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 señalando que en el procedimiento administrativo el principio de exhaustividad del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Observa para el caso, en el análisis de las pruebas cursantes en el expediente administrativo el Inspector del Trabajo no incurre en silencio de pruebas puesto que si analiza todas y cada una de las pruebas aportadas , que la parte demandante no consigno pruebas, valorando solo aquellas que a su juicio le aportaron elementos de convicción para tomar la decisión desechando aquellas que no lo hicieron, si identifica las pruebas analizadas , hace una breve referencia a su contenido,

que las pruebas desechadas resultan impertinentes a los fines de demostrar o enervar la condición de empleado de dirección que es el hecho controvertido que el demandante de autos interviene en igualdad de condiciones de todas las demás firmas autorizadas, sin que se evidenciare dependencia alguna de una sobre las otras, que en nada contribuyen a desvirtuar la condición de empleado de dirección de este, concluyendo el Tribunal que no solo no hubo silencio puesto que las pruebas que se denuncian como silenciadas si fueron analizadas aunque no merecieron valor probatorio alguno para la Inspectora del Trabajo ; sino que en el supuesto de que las mismas hubiesen sido valoradas no hubiesen incidido en la decisión tomada en sede administrativa, desestimando la denuncia y así se estableció.

__ Que en el escrito presentado del demandante apelante señala que se expreso que el proceso de compras se demostraba con el expediente de compras que requiere de las firmas autorizadas de varias personas dentro de la empresa, señala las función principal del demandante y los pasos para el proceso de licitación, que el Inspector del Trabajo al analizar el expediente de compras desecho algunas de las documentales y analizo otras lo cual conllevó al error de interpretación que cometió al analizar las pruebas ya que desecho el análisis de la emisión de cheques, orden de pago, desglose de factura, compromiso presupuestario y hoja de ruta, con ello dejo a un lado todas las pruebas que demuestran que en el proceso de compras las decisiones no son tomadas por el Coordinador de Compras sino por la Gerencia de Administración.



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal señala que es la competente para conocer del mismo conforme al artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 criterio vinculante para determinar la competencia para el conocimiento de la acciones de nulidad atribuyéndolas a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia y siendo la decisión apelada emanada de un juzgado de primera instancia del trabajo actuando con competencia en materia contencioso administrativa en consecuencia este Juzgado 29° Superior Accidental del Trabajo es competente para conocer de la apelación y así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

____ Que con relación al vicio de Falso Supuesto de Hecho por Falsa Apreciación de los Hechos: Se analizo las tres alegaciones formuladas:


_ Con relación a la alegación sobre la igualdad de condiciones se desprende que la Juez de Juicio, en su sentencia se refiere en relación a que ambos (tanto el Gerente de Administración como el Coordinador de Compras) suscriben el Informe de Recomendación sin ninguna distinción en cuanto a la responsabilidad que asumen, efectivamente al observar el informe presentado dentro del legajo de pruebas que cursan al folio 227 se observa que tanto el Coordinador de Compras como el Gerente de Administración suscriben dicho informe en igual línea, uno como Coordinador de Compras y el otro como Gerente de Administración y en el mismo se señala “…se recomienda otorgar la compras al proveedor GRUPO EQUIMEVAL por presentar disponibilidad y mejores precios…” observando que ambos (Coordinador de Compras y Gerente de Administración) no hacen separación en cuanto a la recomendación formulada sino que lo hacen en forma conjunta actuando allí en igualdad de condición por lo tanto asumen en forma conjunta la responsabilidad, en el Informe de Recomendación, dentro del proceso de compras, por lo tanto, se observa que la Juez de Primera Instancia de Juicio no incurrió en error en la Interpretación de la Ley para esta observación pues se interpreto la característica de empleado de Dirección conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

_ Con relación a la alegación sobre que la Juez de Juicio no analizo el hecho de que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa estableció que el trabajador aquí manejaba dinero de la empresa, al respecto en la Providencia Administrativa se concluyo

que por las funciones especificas del cargo de Coordinador de Compras el Trabajador era de Dirección y por lo tanto no esta amparado por inamovilidad Presidencial por ser de libre nombramiento, concatenado con el hecho de que las pruebas presentadas no fueron desconocidas por el demandante en ningún momento. Por su parte el análisis efectuado por la Sentencia de Juicio se aprecia que fue examinada dicha alegación cuando señala la Sentencia “…se despende la condición de coordinador de compras del demandante, quien además directamente solicita la disponibilidad presupuestaria y recibe la repuesta correspondiente de Planificación y Presupuesto…” por lo que quien acá sentencia concluye que la Juez de Juicio si aprecio y analizo la Providencia así como el proceso de compras conforme a lo contenido en el expediente administrativo y la forma de intervención de los trabajadores quien allí participan.

Igualmente, el apelante actor en su escrito solicita la revisión de la emisión de cheque que realiza la Gerencia de Administración y Finanzas, al respecto, quien acá juzga observa que la parte solicita sea revisado emisión de cheque realizado por la Gerencia de Administración, sin especificar cual documental es la que quiere la revisión, siendo que la única documental que hace referencia a cheque cursa al folio 216 de las actas que conforman el asunto TP11-N-2013-000048, el mismo forma parte de las pruebas de un expediente de compras que en su oportunidad fue analizado en la Providencia Administrativa y que nada aporto al proceso, asimismo conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo pruebas documentales consignadas con los escritos de fundamentación serán las admitidas y en este caso en particular la parte que solicita la revisión de un cheque el cual no presento en el escrito de fundamentación dicha documental. Así se establece.


_ Con relación a la alegación aducido de que “…el demandante representaba a la empresa frente a terceros y frente a los trabajadores, que implica interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 37, antes citado,…” e insisten que la interpretación del artículo 37, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal es de carácter restrictivo, al respecto en el Manual de funciones para el cargo de Coordinador de Compra, se establecen un conjunto de facultades inherentes al cargo como lo es capacitación del personal del área de trabajo, supervisión del personal del área de trabajo por lo tanto no se incurrió en error de interpretación de la ley. Que se aprecia que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa no supuso falsamente la condición de empelado de dirección, que sustento los alegatos en las pruebas aportadas cuya carga le pertenecía al accionante; al respecto, se observa que en el Manual de Funciones descripción de Cargos del Central Azucarero Trujillo C.A. cursante a los folios 236 al 239 señala las atribuciones del Coordinador de Compras que se compaginan con las del empleado de dirección ( en cuanto a la responsabilidad manejar la gestión de compras implicando recepción de requisiciones, de material, contactos telefónicos o personales, seguimientos de compras, análisis de expediente de compresas, selección de proveedor); que entre las funciones esta; entre otras: 1. Evaluar al personal adscrito a cada área; 3. Definir los objetivos, metas, organigrama, visión y misión de la Coordinación respectiva. 4. Presentar los resultados de gestión mensual a la gerencia correspondiente con copia ala unidad de seguimiento y control de gestión. 5. Informar al personal sobre las actividades de la coordinación. 7. Velar por la capacitación y actualización técnica del personal, en el área respectiva. 8. Definir las rutinas de trabajo a seguir para cada supervisor y trabajador del Área respectiva. 11. Conformación de los expedientes de las compras realizadas. 14. Realizar las ordenes de compra. 17. Ejecutar las funciones inherentes a su cargo de manera efectiva, cumpliendo con lo pautado en el Contrato suscrito entre las partes y con apego a las instrucciones emitidas por el Gerente, Coordinador y/0 Supervisor inmediato. 21. Buscar soluciones, conjuntamente con los Trabajadores bajo su responsabilidad, a los distintos hechos irregulares que le sean notificados. 22. Llamar la atención por escrito a los trabajadores bajo su responsabilidad, que incurran en actos que violenten lo dispuesto en el Reglamento y pongan en peligro la integridad física- psíquica de las personas y las operaciones normales de la empresa. Que las pruebas aportadas por la accionada CVA Azúcar con relación al trabajador no fueron impugnadas ni se presento otras pruebas para desvirtuar la condición de trabajador de Dirección, que al ser un trabajador de dirección no esta amparado por el Decreto Presidencial de Inmovilidad ya que maneja personas a su cargo, toma decisiones y orientaciones en el área de la entidad de trabajo, observando que se concatena con las características de lo que se considera trabajador de dirección conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:



“Artículo 37.__ Trabajador o trabajadora de dirección: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadora o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. “


Que en sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido lo que se considera vicio de falso supuesto, en tal sentido sentencia caso Constructora Vicmari C.A. contra Ministro del Poder Popular Para la Infraestructura con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita de fecha 27 de enero de 2011, sentencia N- 119/2011:

“…El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”

Concluyendo quien acá sentencia por todo lo anteriormente señalado que no se incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por falsa apreciación. Así se establece.

___ Que con relación al vicio de Motivación por Error en la Interpretación de la Ley y por Desaplicar la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar como trabajador de dirección a un trabajador cuyas actividades no encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no se incurrió en el vicio por Error en la Interpretación de la Ley y por Desaplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la Juez Ad quem se apego al contenido de la norma antes transcrita al considerar que la Providencia Administrativa objeto de la nulidad no presento tal vicio ya que aprecio y valoro los hechos y las pruebas contenidas en el expediente administrativo y aplico debidamente las normas cuando concateno las pruebas de los hechos alegados; observando quien acá sentencia que al concatenar las funciones del cargo de Coordinador de Compras contenidas en el Manual de Cargos del Expediente Administrativo involucran actividad propia de los empleados de dirección conforme al artículo 37 up supra, asimismo lo aprecio el Juez Ad quem al sentenciar: “(Omissis) …que involucran en la toma de decisiones y orientaciones del proceso de compras en la entidad de trabajo, realiza actividades de administración de las compras en la entidad de trabajo, suscribe en igualdad de condiciones dentro del proceso las ordenes necesarias y recomendaciones recompras, al tiempo que tiene personal a su cargo y representa al patrono frente a terceros….” De lo cual se desprende que hubo aplicación de lo contenido en las normas especialmente en el artículo 37 ejusdem, (conexión entre las pruebas aportadas que sustentan los hechos invocados de la condición de trabajador de dirección el cual no goza de inamovilidad, que no fueron impugnadas con la norma referida) todo ello lleva a considerar que no se incurrió en el vicio alegado. Así se establece.

____Que con relación al vicio de Silencio de Pruebas al desechar documentales que pertenecían al mismo expediente de compras el cual debió ser analizado en su conjunto:

Se evidencia de la revisión en conjunto de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 07 de mayo de 2014 que esta ajustada a derecho por cuanto determino que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa no incurrió en silencio de pruebas, tal sentido se observa que hubo pronunciamiento en relación a la apreciación de las pruebas señaladas en la Providencia Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2012, al no incurrir el Inspector del Trabajo en silencio de pruebas pues se pronuncio en todas y cada una de las pruebas aportadas en dicho proceso administrativo, (que se contiene en el asunto TP11-n-2013-000048 Pieza N° 1, cursando a los folios del 211 al 241 y del vuelto del folio 244 al 247), efectivamente en la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas marcada como A y B (pertenecientes a declaración jurada y certificado) desechado por impertinente; C perteneciente a expediente de compra del cual analizo su contenido desechando por impertinentes los folios (del expediente administrativo) 72,73, 74, 75, 76, 77, 82, 84, 85,
que los folios (del expediente administrativo) 78, 79,80,81 se les otorgo pleno valor probatorio demostrativo de los hecho alegados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el folio 83 fue apreciada conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; D, E, F, G, H, I correspondientes a recibos de pagos del demandante valorada como demostrativa del cargo del accionante; J Manual de Funciones de Descripción de Cargos valorada como indicio de prueba documental que no fue desconocida, que en a las pruebas promovidas por la parte accionante se desecho por cuanto no desvirtuó lo alegado por la accionada. En tal sentido, este Tribunal Superior Accidental concluye que no existe VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS por cuanto fueron valoradas en su totalidad las pruebas promovidas por ambas parte en la Providencia Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2012, así como que la Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo en su sentencia de fecha 07 de mayo de 2014 se ajusto a derecho y se pronuncio congruentemente y debidamente sobre la no existencia del vicio alegado.

Así las cosas conforme a la pacifica y reiterada Sentencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como de Tribunales de instancia, han señalado con relación a lo que se considera silencio de prueba y la implicación de la misma, siendo que en el caso bajo análisis no se incurrió en silencio de pruebas porque fue objeto de valoración:

Sentencia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 02 de noviembre de 2006 caso Carla Fidelina Manzuli Florez contra C.A. Hidrológica de la Región, HIDROSUROESTE, estableció lo siguiente:

“(Omissis) …Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”

Igualmente en sentencia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GOMEZ de fecha 09 de julio de 2013 caso Dassi Maria Gómez y otros contra Entidad Federal de Portuguesa y la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) estableció:

“Por consiguiente, visto que la recurrida no se pronuncio ni valoro la prueba en cuestión, conviene analizar si la misma es relevante para la resolución de la controversia, pues tal como se refirió anteriormente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales constata la Sala que la prueba silenciada por el ad quem en la sentencia recurrida, no resulta determinante del dispositivo de la decisión, pues la misma no es suficiente para establecer la aplicación de las convenciones colectivas demandada… (Omissis)
En consecuencia, la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo, requisito indispensable para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia”.

Sentencia de fecha 05/12/2012 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia caso Centro Clínico La Sagrada Familia Compañía, C.A. en el refirió: “ … Se considera que se produce el vicio de silencio de pruebas cuando quien dicta una providencia administrativa o una sentencia, ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio… Omissis… Asimismo la inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal 29° Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente recurso. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MATHEUS PINTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N- 9.313.881,asistido por el Abogado MIGUEL ANGEL SUAREZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N- 160.496, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión objeto de apelación de fecha 07 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: La presente fue dictada en el lapso legal correspondiente. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República acompañado de copia certificada de la misma. Notifíquese de la presente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y remítase el presente asunto a dicha instancia. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho en Trujillo a los Quince (15) del mes de Enero (01) de 2015 siendo las 11:00 a.m. Regístrese y Publíquese. 204° y 155°.
La Jueza 29° Superior Accidental

Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria Accidental

Abg. Sulghey Torrealba


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico y se libro los oficios correspondientes.

La Secretaria Accidental