REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000083
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2014-000149
PARTE ACTORA: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.251.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.325.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES L & M, C.A. representada legalmente por la ciudadana YARIBAY ROSAURA LINARES BASTIDAS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000083, producto de la apelación intentada por el Abogado: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.325, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.251.468, contra la decisión de fecha: 8 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda propuesta por el ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, ya identificado en actas, contra la empresa INVERSIONES L & M, C.A., representada legalmente por la ciudadana YARIBAY ROSAURA LINARES BASTIDAS, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 17 de diciembre de 2014 (folio 05); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 09 de enero de 2015 (folio 08).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día Viernes 16 de enero de 2015, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 16 de enero del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el número 38.325 . Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderado, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“….Interpuse apelación en fecha 16 de diciembre contra la decisión dictada por el juzgado de la causa por cuanto a los efectos esta instancia decrete la causa justificada de inasistencia a esa audiencia por motivo de caso fortuito o hecho casual como fue la enfermedad que me atacó, esa enfermedad que todavía esta por ahí, en la madrugada empezaron esos síntomas fuertes, madrugada del día ocho lo cual me vi en la necesidad de asistir al medico, bajo dispuesto a venir a la audiencia pero fue bastante la fiebre desde la madrugada, un tanto trasnochado y me dirijo para allá buscando asistencia medica al seguro social fui atendido por el medico Jorge Rojas quien me habó de hasta posiblemente hospitalizarme pero que no había cama y que guardara reposo inmediatamente, que me retirara a mi casa a mi hogar a lo cual le obedecí y me dió un reposo de tres días, le hablé del compromiso que tenia y le pedí la necesidad de constancia como fundamento de esta apelación la cual reitero y ratifico y hago valer como prueba de ese caso fortuito que me impidió venir hasta la audiencia de ese día por lo que solicito a este tribunal breve exposición decrete tal causal como justificativa y reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar necesaria tanto esa audiencia como el procedimiento que subsigue para lograr la justicia social a favor del trabajador sin mengua de los derechos que pudieran corresponderle al patrón.”
Para decidir esta juzgadora pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: JORGE LUIS ECHEVERRIA Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C.A.) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:
“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
El recurrente indica como hecho central la incomparecencia de el, ya que el día 08 de diciembre del 2014, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, “…en la madrugada empezaron esos síntomas fuertes, madrugada del día ocho lo cual me vi en la necesidad de asistir al medico, bajo dispuesto a venir a la audiencia pero fue bastante la fiebre desde la madrugada, un tanto trasnochado y me dirijo para allá buscando asistencia medica al seguro social fui atendido por el medico jorge rojas quien me hablo de hasta posiblemente hospitalizarme pero que no había cama y que guardara reposo inmediatamente”, quien para probar sus alegato, consignó constancia médica que riela al folio dos (2) del presente recurso de apelación.
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar el mismo por causas extrañas no imputables a él, específicamente por razones de salud, en consecuencia le corresponde a éste probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Constata esta juzgadora, de las actas procesales, en el expediente principal, al folio 37 cursa el Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano: JOSÉ NAPOLEÓN VERDI, ni por
sí ni por medio de su Apoderado Judicial Abogado: VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, por lo que declara Desistido el procedimiento.
Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por apoderado judicial de la parte demandante, consistente en Constancia Médica emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Forma 15-79, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Centro Asistencial: J.M.G Servicio Medicina, con sello legible otorgado por el medico JORGE L. ROJAS L., C.M.E.B 4810/MPPS 33.056, C.I: 9.005.108, donde se deja constancia que el paciente Víctor Enrique Suárez Vitoria, 54 años, C.I: 5.506.456, asiste a consulta al presentar sintomatología viral aguda chikungunya, se le indica reposo por 03 días, Valera 08-12-14 y aparece otro sello que se lee muy tenuemente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DIRECCION GENERAL DE SALUD EMERGENCIA SEGURO SOCIAL VALERA ESTADO TRUJILLO”.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que la mencionada constancia emanada de Médico en el ejercicio de sus funciones, se considera como documento público administrativo, por cuánto emanó de un funcionario público, quién la suscribe y a la cuál se le otorga pleno valor probatorio, con la cuál da cuenta que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el día 08 de diciembre de 2014, fue atendido el apoderado judicial de la parte demandante de autos diagnosticándole SINTOMATOLOGÍA VIRAL AGUDA CHIKUNGUNYA, se le indica reposo por 03 días, llevando a la convicción de esta alzada de estar probada la fuerza mayor alegada que le impidió su asistencia a la celebración de la Audiencia pautada, habida cuenta que consta en actas procesales al folio 7 del expediente principal, que era el único Apoderado Judicial del demandante de autos y constituido como tal desde la fecha: 14-10-2014 y por cuánto se demostró que fue una situación sobrevenida y posterior a la fecha de la fijación de la audiencia, no depende de su voluntad, por ser un hecho extraño a la voluntad de las partes, fue probado con la constancia emitida por el médico tratante y que no fue impugnada por la otra parte y no pudo ser superado en cuánto a la asistencia del único apoderado constituido. Así se decide
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado VÍCTOR ENRIQUE SUÁREZ VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.325, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de diciembre de 2.014. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal de la causa y se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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