REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2013-000014
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ YAJAIRA COROMOTO TERÁN DE PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.768.063
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO: RAFAEL RAMÍREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE GONZÁLEZ LACRUZ INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 215.024
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-05-2014.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:
“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),
En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que el Juez A Quo, declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana: BEATRIZ YAJAIRA COROMOTO TERÁN DE PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° 5.768.063, contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO ORLANDO RAMÓN ORTEGANO QUEVEDO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO RAFAEL RAMÍREZ en su condición de Presidente, partes identificadas a los autos, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-05-2014.
Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta, habiéndose dada entrada al presente asunto en fecha 10-12-2014, tal como se evidencia al folio 131 del expediente, y mediante Resolución de fecha 19/12/2014 de este Circuito Laboral, se acordó No Dar Despacho desde el 19/12/204 hasta el 06/01/2015 ambas fechas inclusive, con motivo de las festividades navideñas, por lo que no correrá ningún lapso procesal durante ese lapso, razón por la cual estando dentro del lapso para la publicación del fallo consultado, esta Alzada se pronuncia con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha: 23 de enero de 2013, por procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE LEY, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.
De los folios que van del 16 al 20, se observa en el libelo de demanda debidamente subsanado en fecha 05-02-2013, que la actora, demandó lo siguiente: “(I) Que comenzó a prestar sus servicios a la mencionada Fundación en fecha 08-03-2004, hasta el 31-01-2012, fecha en la cual se retiro de sus labores. (II) Que se desempeñaba como Directora del plantel de la Misión Ribas Municipio Trujillo, grupo escolar estado Carabobo, específicamente en la función de coordinar todo lo concerniente al trabajo desempañado por los facilitadores a su cargo, cuyo representante legal es el ciudadano ORLANDO RAMÓN ORTEGANO QUEVEDO. (III) Que cumplía un horario comprendido desde las 6:00 P.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes, la relación duró 8 años, 2 meses y 23 días, comenzando desde el 03-03-2004 hasta el 31-01-2012, fecha en la que se retiro, siendo su último salario mensual de Bs. 1.407,49. Es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar formalmente para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes por un lapso de 08 años, 02 meses y 23 días. Reclama los siguientes conceptos y montos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: Antigüedad acumulada desde el 03-03-2004 al 31-01-2012: Bs. 16.272,24; vacaciones vencidas y fraccionadas según el artículo 219 y 224 de la LOT, desde el 03-03-204 al 31-01-2012, la cantidad de Bs. 6.897,24; Bono vacacional vencido y fraccionado, 03-03-2004 al 31-01-2012, la cantidad de Bs. 3.894,36; Utilidades vencidas y fraccionadas pendientes, la cantidad de Bs. 5.630,40; para un total de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 32.694,24. ”
El presente asunto se observa que se trata de demanda contra una Fundación del estado
venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que habiendo sido notificada en fecha: 25-03-2013, de la acción en su contra, la demandada: FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, y en fecha: 10 de Junio de 2013, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), tal como se evidencia de las certificaciones que corren a los folios 71,72 y 73 del expediente, quienes no se presentaron al inicio de la audiencia preliminar de fecha: 03 de julio de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio en fecha: 29 de abril de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando en esa misma fecha el Tribunal CON LUGAR la demanda interpuesta y publicando el fallo en fecha: 05-05-2014.
Es importante que al tratarse de una Fundación del Estado Venezolano, en principio se debe destacar lo establecido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12:
“Articulo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Observa esta alzada, que ante los hechos de incomparescencia de la parte demandada y de la representación de la Procuraduría General de la República, el juzgador de primera instancia tal y como riela al folio 110 del expediente, en la sentencia indicó lo siguiente: “Ahora bien este juzgado observa que, al ser la demandada un ente de carácter publico, esta investido de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda rechazó y negó cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo…”.
Del mismo modo, en el reseñado folio estableció: “(…) constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de La República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 54 al 73 del expediente y como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el prenombrado articulo 68 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda…”.
Posteriormente al folio 111 se evidencia que el sentenciador de Primera Instancia indica lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente acotado, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, tal como se ha reseñado con antelación, una serie de privilegios a favor del Estado, en este caso particular de las fundaciones, a las mismas no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Publica no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la republica a las denominadas fundaciones del estado, toda vez que los privilegios deben ser expresamente concebidos por la Ley y cuando así lo establezca”.
Así las cosas, es necesario precisar que las Fundaciones del Estado forman parte del Sector Público, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; cuya creación es ordenada generalmente mediante decreto para el cumplimiento de un fin estadal o nacional, tal como ocurre con la citada FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, y que para tener personalidad jurídica propia, su acta constitutiva debe ser protocolizada en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio.
Igualmente es necesario recordar lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que señala:
“Articulo 108: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.”
Articulo 109: La creación de las Fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los Alcaldes o Alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
Articulo 110: El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las Fundaciones del Estado será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro.
Articulo 112: Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley.
De dicha normativa, se considera que las fundaciones son entes descentralizados funcionalmente, que solo podrán ser creados con un objeto de utilidad general, no gozan de las mismas prerrogativas legales establecidas en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga. En el presente caso, no observa esta alzada que hayan sido promovidos los estatutos de creación de la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, sino que de actas procesales se evidencia del Cuaderno Separado de Apelación N° TP11-R-2013-000057, en el folio 2 al 4 corre inserta la copia certificada del Poder otorgado a la Apoderada de dicho organismo, y se señala que la Notario Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de “Fundación Misión Ribas”, inscrita ante el Registro Publico Segundo del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03/12/2004, Protocolo Primero Nro. 3 Tomo 27, y la Resolución Nro. 287 de fecha: 29-09-2006, emanada por el ciudadano Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.539, en fecha 09-10-2006, donde consta la representación legal del Presidente de la Fundación. Igualmente se pudo verificar la existencia de la Gaceta Oficial N° 37.798 contentiva del Decreto N° 2.656 de fecha 16 de Octubre de 2003 con la cuál se crea la Fundación Misión Ribas, sin que conste en el mencionado Decreto que goce de privilegios y prerrogativas procesales.
Comparte esta juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los diversos fallos que ha publicado en relación a la naturaleza jurídica de las Fundaciones y en los cuáles ha sostenido que los privilegios y prerrogativas deben estar señalados en el acta de creación del ente, para que puedan ser aplicados, una de esas decisiones es la de fecha: 14-07-2008, caso: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes
descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
“Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, Jesús Caballero Ortiz en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:
‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho Privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.
Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario”.
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses
patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).”
Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 17-07-2008 Caso: NELLY REYES Vs. ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA, y la cuál comparte criterio este Tribunal, se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.
Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.”
Por lo cuál, concluye esta Alzada que en el caso de autos, la Fundación MISION RIBAS, no consta en actas procesales su acta constitutiva que indique que goza de privilegios procesales, razón por la cuál no se le aplican. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandada, no asistió a la Audiencia Preliminar, no presentó pruebas, no contestó la Demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, es decir a todos los actos fundamentales del proceso, no obstante haber sido válidamente notificada, así como a la Procuraduría General de la República, siendo que es obligación de quién juzga, aun
en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar de forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que fue promovido por las partes, en este caso sólo por la parte accionante, para constatar si de las pruebas, pudiera existir algún elemento que haga enervar las pretensiones de la demandante, así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ÁLVAREZ. Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señaló:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
…En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.”
En virtud de compartir el anterior criterio jurisprudencial se procede a revisar el material probatorio consignado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:
Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas sólo por la parte demandante constituidas por:
- Copia fotostática cursante al folio 79 del expediente, de Credencial Provisional, otorgada en fecha: 23 de Enero del 2007, a la ciudadana: BEATRIZ TERAN, titular de la Cédula 5.768.063 donde se le informa que había sido nombrada por la Fundación Misión Ribas del estado Trujillo, Directora de Plantel de la Misión Ribas en el Municipio Trujillo, de fecha 23 de enero de 2007, suscrita por el Coordinador Estadal Misión Ribas Trujillo, T.S.U Yolmar Gudiño, con firma ilegible y sello de la Fundación. De la misma se desprende que la ciudadana fungía como DIRECTORA DEL PLANTEL, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio, no habiendo sido impugnada ni desconocida por la parte accionada. Así se decide.
- Copia fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por la Coordinadora Municipal Fundación Misión Ribas T.S.U. Nahumy Carmona, cursante al folio 80 del expediente; con firma ilegible y sello de la Fundación, de la misma se desprende que la ciudadana BEATRIZ YAJAIRA TERÁN DE PEÑA portadora de la cedula de identidad V-5.768.063, realiza funciones como facilitadora en la Fundación Misión Ribas, en la U.E Estado Carabobo, Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo estado Trujillo, documental a la que esta alzada le otorga valor probatorio, no habiendo sido impugnada ni desconocida por la parte accionada. Así establece.
- Original de Constancia de Trabajo de fecha 09 de julio de 2.010 suscrita por la Licenciada Nahumy Carmona en su condición de Coordinadora Académica Municipal Fundación Misión Ribas, cursante al folio 81, con firma ilegible y sello del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la misma se desprende que la ciudadana BEATRIZ TERÁN DE PEÑA prestó sus servicios como COORDINADOR DEL PLANTEL, del ambiente: EBMR GRUPO CARABOBO desde el 11/10/2006 documental a la que esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativa de la prestación del mencionado servicio en la fecha mencionada y en el cargo indicado. Así decide.
- Original de Constancia de Trabajo de fecha 09 de julio de 2010 suscrita por la Licenciada Nahumy Carmona en su condición de Coordinadora Académica Municipal Fundación Misión Ribas, cursante al folio 82, con firma ilegible y sello del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la misma se desprende que la ciudadana BEATRIZ TERÁN DE PEÑA prestó sus servicios como FACILITADORA, del ambiente: EBMR GRUPO CARABOBO desde el 08/03/2004 hasta 11/10/2006 documental a la que esta alzada le otorga valor probatorio para demostrar las funciones y el tiempo de servicio que establece. Así decide.
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, y tiempo de servicio, hechos éstos alegados por la parte demandante en su libelo, quedan como ciertos para esta juzgadora, en vista de que la parte accionada FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS no compareció el día indicado para el inicio de la audiencia preliminar e igualmente no se presento para la celebración de la audiencia de juicio previamente pautada y a la cual había sido notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos e impugnar las pruebas de la parte acciónante y de la misma forma no se evidencia alguna prueba por parte del accionado que desvirtué dichos alegatos, no cumpliendo con el presupuesto procesal de dar contestación a los hechos alegados en su contra, quedando como ciertos las afirmaciones de la parte actora. Así se establece.
Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y en atención a que quedó probada la relación laboral alegada, con las pruebas cursantes en actas procesales; específicamente con las documentales que cursan a los folio 79 al 82 del presente expediente, contentiva de la credencial y constancias de trabajo, aportados por la parte demandante, con las que se activó la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, siendo que sobre la parte demandada pesaba una presunción de Admisión de hechos por no haber acudido a ningún acto del proceso y no habiendo presentado prueba alguna para desvirtuar las alegaciones de la actora, ni que le hubieran cancelado los conceptos reclamados, es por lo se CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia, y se declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana: BEATRIZ YAJAIRA COROMOTO TERÁN DE PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° 5768.063, contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL CIUDADANO RAFAEL RAMÍREZ en su condición de Presidente. Así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones
sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 03-03-2004 al 31-01-2012, a favor de la ciudadana: BEATRIZ YAJAIRA COROMOTO TERÁN DE PEÑA, los cuales ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho y los mismos se discriminan de la siguiente manera:
- Fecha de inicio: 03/03/2004
- Fecha de terminación: 31/01/2012
- Tiempo de servicio: siete (07) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario mínimo mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 502 días que se traducen en Bs. 16.610,16, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 224,83, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 16.835,79, que se refleja en el siguientes cuadro:
Fecha Salario Mensual Salari Diario Alíc. de Bon Vac. Alíc.de Bonific Salario Integral Días Antig. Antig. Acumula Tasa Interés Interés Mes Interés Acumulados
Mar-04 247,00 8,23 0,16 2,06 10,45 0 0,00 0,00 15,20 0,00 0,00
Abr-04 247,00 8,23 0,16 2,06 10,45 0 0,00 0,00 15,22 0,00 0,00
May-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 0 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00
Jun-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 62,74 14,92 0,78 0,78
Jul-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 125,47 14,45 0,76 1,54
Ago-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 188,21 15,01 0,78 2,32
Sep-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 256,17 15,2 0,86 3,18
Oct-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 324,14 15,02 0,85 4,03
Nov-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 392,11 14,51 0,82 4,85
Dic-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 460,07 15,25 0,86 5,72
Ene-05 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 528,04 14,93 0,85 6,56
Feb-05 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 596,00 14,21 0,80 7,37
Mar-05 321,24 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11 664,12 14,44 0,82 8,19
Abr-05 321,24 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11 732,23 13,96 0,79 8,98
May-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 818,11 14,02 1,00 9,98
Jun-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 903,98 13,47 0,96 10,95
Jul-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 989,86 13,53 0,97 11,92
Ago-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.075,73 13,33 0,95 12,87
Sep-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.161,61 12,71 0,91 13,78
Oct-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.247,48 13,18 0,94 14,72
Nov-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.333,36 12,95 0,93 15,65
Dic-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.419,23 12,79 0,92 16,56
Ene-06 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.505,11 12,71 0,91 17,47
Feb-06 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.590,98 12,76 0,91 18,39
Mar-06 405,00 13,50 0,34 3,38 17,21 7 120,49 1.711,47 12,31 1,24 19,62
Abr-06 405,00 13,50 0,34 3,38 17,21 5 86,06 1.797,53 13,11 0,94 20,56
May-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 1.896,51 12,15 1,00 21,57
Jun-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 1.995,48 11,94 0,98 22,55
Jul-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 2.094,45 12,29 1,01 23,56
Ago-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 2.193,42 12,43 1,03 24,59
Sep-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.302,34 12,32 1,12 25,71
Oct-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.411,25 12,46 1,13 26,84
Nov-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.520,17 12,63 1,15 27,98
Dic-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.629,08 12,54 1,14 29,12
Ene-07 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.737,99 12,92 1,17 30,29
Feb-07 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.846,91 12,82 1,16 31,46
Mar-07 512,54 17,08 0,47 4,27 21,83 9 196,47 3.043,38 12,53 2,05 33,51
Abr-07 512,54 17,08 0,47 4,27 21,83 5 109,15 3.152,54 13,05 1,19 34,70
May-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.283,46 13,03 1,42 36,12
Jun-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.414,39 12,53 1,37 37,49
Jul-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.545,32 13,51 1,47 38,96
Ago-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.676,25 13,86 1,51 40,47
Sep-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.807,17 13,79 1,50 41,98
Oct-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.938,10 14,00 1,53 43,50
Nov-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.069,03 15,75 1,72 45,22
Dic-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.199,96 16,44 1,79 47,02
Ene-08 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.330,88 18,53 2,02 49,04
Feb-08 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.461,81 18,53 2,02 51,06
Mar-08 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 11 288,67 4.750,48 18,17 4,37 55,43
Abr-08 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,21 4.881,69 18,35 2,01 57,44
May-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.052,27 20,85 2,96 60,40
Jun-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.222,84 20,09 2,86 63,26
Jul-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.393,42 20,30 2,89 66,14
Ago-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.563,99 20,09 2,86 69,00
Sep-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.734,57 19,68 2,80 71,80
Oct-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.905,15 19,82 2,82 74,61
Nov-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.075,72 20,24 2,88 77,49
Dic-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.246,30 19,65 2,79 80,28
Ene-09 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.416,88 19,76 2,81 83,09
Feb-09 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.587,45 19,98 2,84 85,93
Mar-09 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 13 444,46 7.031,91 19,74 7,31 93,24
Abr-09 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95 7.202,86 18,77 2,67 95,92
May-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.390,93 18,77 2,94 98,86
Jun-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.579,01 17,56 2,75 101,61
Jul-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.767,08 17,26 2,71 104,32
Ago-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.955,15 17,04 2,67 106,99
Sep-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.162,09 16,58 2,86 109,85
Oct-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.369,03 17,62 3,04 112,88
Nov-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.575,96 17,05 2,94 115,82
Dic-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.782,90 16,97 2,93 118,75
Ene-10 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.989,84 16,74 2,89 121,64
Feb-10 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 9.196,78 16,65 2,87 124,51
Mar-10 1.064,65 35,49 1,28 8,87 45,64 15 684,63 9.881,40 16,44 9,38 133,89
Abr-10 1.064,65 35,49 1,28 8,87 45,64 5 228,21 10.109,61 16,23 3,09 136,98
May-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 10.371,96 16,40 3,59 140,56
Jun-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 10.634,30 16,10 3,52 144,08
Jul-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 10.896,64 16,34 3,57 147,65
Ago-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.158,99 16,28 3,56 151,21
Sep-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.421,33 16,10 3,52 154,73
Oct-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.683,67 16,38 3,58 158,31
Nov-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.946,02 16,25 3,55 161,86
Dic-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 12.208,36 16,45 3,60 165,46
Ene-11 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 12.470,70 16,29 3,56 169,02
Feb-11 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 12.733,05 16,37 3,58 172,60
Mar-11 1.223,89 40,80 1,59 10,20 52,58 17 893,89 13.626,94 16,00 11,92 184,52
Abr-11 1.223,89 40,80 1,59 10,20 52,58 5 262,91 13.889,85 16,37 3,59 188,11
May-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 14.192,19 16,64 4,19 192,30
Jun-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 14.494,54 16,09 4,05 196,35
Jul-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 14.796,88 16,52 4,16 200,52
Ago-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 15.099,23 15,94 4,02 204,53
Sep-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 15.401,57 16,00 4,03 208,56
Oct-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 15.703,92 16,39 4,13 212,69
Nov-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 16.006,27 15,43 3,89 216,58
Dic-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 16.308,61 16,38 4,13 220,71
Ene-12 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 16.610,96 16,38 4,13 224,83
502 16.610,96 224,83
2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: La parte demandante en el escrito libelar solicita el pago de vacaciones de los años 2004 al 2012, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la ausencia de evidencia del pago liberatorio de
estos conceptos por parte de la demandada, se observa que desde el año 2004 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, se generaron los siguientes montos por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional: 218, días para el periodo que va desde marzo de 2004 a enero de 2012 a razón de 218 días por el último salario normal de Bs. 46,92, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.838,52. Así se establece. Ver cuadro anexo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Días Salario Sub-Total Total
Vacaciones 2004-2005 15 46,92 703,80
Vacaciones 2005-2006 16 46,92 750,72
Vacaciones 2006-2007 17 46,92 797,64
Vacaciones 2007-2008 18 46,92 844,56
Vacaciones 2008-2009 19 46,92 891,48
Vacaciones 2009-2010 20 46,92 938,40
Vacaciones 2010-2011 21 46,92 985,32
Vacaciones 2011-2012 22 46,92 1.032,24 6.944,16
Bono Vacacional 2004-2005 7 46,92 328,44
Bono Vacacional 2005-2006 8 46,92 375,36
Bono Vacacional 2006-2007 9 46,92 422,28
Bono Vacacional 2007-2008 10 46,92 469,20
Bono Vacacional 2008-2009 11 46,92 516,12
Bono Vacacional 2009-2010 12 46,92 563,04
Bono Vacacional 2010-2011 13 46,92 609,96
Bono Vacacional 2011-2012 13 46,92 609,96 3.894,36
3. Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde cancelar por utilidades, correspondientes a los años 2004, al año 2012, le corresponden 15 días de salario de utilidades por cada año de servicio. En tal sentido, este Tribunal procede a ajustar a derecho el cálculo de este beneficio tomado como base lo expuesto así: año 2004: 11 días a razón de Bs. 9.88, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 111,19; año 2005: 15 días a razón de Bs. 12,57, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 188,54; año 2006, así: 15 días a razón de Bs. 15,37, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 230,55, año 2007, así: 15 días a razón de Bs. 19,36, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 290,35, año 2008, así: 15 días a razón de Bs. 24,59, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 368,88, año 2009, así: 15 días a razón de Bs. 29,40, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 441,01, año 2010, así: 15 días a razón de Bs. 38,49, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 577,31, año 2011, así: 15 días a razón de Bs. 45,03, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 675,49, para un total por aguinaldos o bonificación de fin de año de Bs. 2.772,12. Así se establece. Ver cuadro anexo.
AGUINALDOS
Días Salario sub.-Total
Aguinaldos 2004 11 38,03 111,19
Aguinaldos 2005 15 43,86 188,54
Aguinaldos 2006 15 46,92 230,55
Aguinaldos 2007 15 46,92 290,35
Aguinaldos 2008 15 46,92 368,88
Aguinaldos 2009 15 46,92 441,01
Aguinaldos 2010 15 46,92 577,31
Aguinaldos 2011 15 46,92 675,49
Total 2.772,12
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.446,43), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/01/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Consulta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha: 05 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ YAJAIRA COROMOTO TERÁN DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.063, domiciliada en la Avenida Numa Quevedo, Sector Puente Machado, Casa S/N, Cerca de la Bodega Nando, Parroquia Chiquinquirá, ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; debidamente representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.886; contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, representada legalmente por el ciudadano ORLANDO RAMÓN ORTEGANO QUEVEDO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, representada legalmente por el ciudadano Rafael Ramírez. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.446,43), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/01/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización,
entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
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