REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000069
PARTE ACCIONANTE: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.498.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PADILLA MÉNDEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 070-2013-01-103, dictado por la Inspectoria del Trabajo Trujillo con sede en Valera.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 11-06-2014.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11-06-2014, en el juicio seguido por el ciudadano: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas en los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 30 de septiembre de 2013, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, incoada por la Abogada MILAGROS PADILLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-01-103 de fecha 28/05/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00148; que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de octubre de 2013, se ordena subsanar el libelo de la demanda, el cual fue
debidamente subsanado el día 12 de noviembre de 2013 y en fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo, a quien se le requirió el expediente administrativo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del tercero interesado, empresa Soluciones laborales y Servicios, C.A., (SILCA SERVICIOS; C.A.).
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 15/04/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Acciónante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República; consignando pruebas la accionante el dia de la realización de la Audiencia y en fecha: 24 de Abril de 2014 consignó Escrito de Informes, produciéndose el fallo de Primera Instancia en fecha 11 de Junio de 2014, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
En fecha: 23 de Julio de 2014 la parte accionante solicitó Aclaratoria de la Sentencia publicada y en fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la solicitud de aclaratoria de la Sentencia proferida en fecha 11 de Junio de 2014, interpuesta por el apoderada judicial de la parte acciónante Abg. MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, por cuanto la decisión objeto de la aclaratoria contiene cada uno de los puntos solicitados por el acciónante.
LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 64.895, en su carácter Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en el que remite escrito de opinión, indicando la siguiente opinión en el presente caso:
“Estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, apoderada judicial del ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, contra la Providencia Administrativa N° 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA ESTADO TRUJILLO, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el acciónante.
Narra la recurrente que, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoria del Trabajo, aplicó de manera incorrecta el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber desechado de manera impertinente sin fundamento jurídico las pruebas presentadas en defensa del trabajador, pruebas que no fueron impugnadas por la representación patronal y únicamente trajo como prueba dos contratos de trabajo los cuales fueron elaborados por la empresa existiendo una relación laboral con anterioridad (29/05/2008) a tiempo indeterminado hecho sobre el cual la inspectora del trabajo no abordó en el contenido de la recurrida providencia (…).
Del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoria del Trabajo, le restó eficacia jurídica a los contratos celebrados entre el patrono y el trabajador por considerar que había sido objeto de una sola prórroga, y para ello se fundamentó en el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, no puede pasar por inadvertido para esta Representación Fiscal que la relación laboral se originó en ocasión a los contratos celebrados en fecha el primero desde el 18/01/2011 al 18/04/2011 y el segundo desde el 19 de abril de 2011 al 19 de abril 2013, es decir,
que la celebración de los dos contratos fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y reformada el 6 de mayo de 2011.
En razón de las fechas de celebración del contrato, no podía ser aplicada la norma en que se fundamentó la Inspectoria del Trabajo, esto es, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por tratarse de una ley no vigente para la fecha de los hechos, pues, la aplicación de las leyes de manera retroactiva esta prohibida, en nuestro máximo ordenamiento (…).
En el caso que nos ocupa se desprende sin lugar a dudas que el último contrato fue celebrado el 19 de abril de 2011, por lo que la ley que debe ser aplicada es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, esto es, la del 19 de junio de 1997, y no la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, en tal sentido, en criterio de quien suscribe la Inspectoria del trabajo vulneró el articulo 24 de orden constitucional, al haber fundamentado su decisión en el articulo 62 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la Republica, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; y se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos señalados en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; vigente para la fecha, siendo una protección al trabajador que fue incorporado por el Legislador contra posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de estabilidad laboral, contenida en el articulo 93 de nuestra Carta Magna.
De igual forma, señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 0703 del 1 de julio de 2010, lo siguiente:
“Aun cuando el contrato de trabajo suscrito entre el acciónante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos la comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en al articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado…omissis.
De igual manera, ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues, el Dr. Rafael Caldera, en su libro Derecho del trabajo (1984. Edit. El ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311) estableció que:
“la relación de trabajo es duradera (…) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (…) Por una parte una de las formas de clasificación más importantes del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el numero y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la antigüedad, próvido en consecuencias sociales y jurídicas.” (Resaltado del Ministerio Público).
Como ya se ha referido la premisa es que el contrato por tiempo determinado es excepcional, pues, la regla es que, el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, por ello, la misma Ley establece los casos en los cuales se puede celebrar contratos a tiempo limitado y así lo preceptúa el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al establecer que únicamente se podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo determinado, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando se requiera sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para los casos de prestación de servicios fuera del país.
Ahora bien, en criterio de esta Representación Fiscal, el patrono no aportó medios
probatorios al proceso que puedan permitir que la contratación estaba fundamentada en uno de los supuestos autorizados por la ley, tal y como lo autorizaba el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; solo se limitó a alegar que el trabajador fue contratada para un tiempo determinado consignando los contratos con las fechas arriba señalada (…).
En consecuencia, y ciertamente tratándose de un contrato que no cumple las exigencias del artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, debe entenderse que se trata de un contrato celebrado entre las partes a tiempo indeterminado. En consecuencia el trabajador no podía ser despedido, por estar amparado por la inamovilidad que conferida por Decreto presidencial.
Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Publico estima que la Demanda de Nulidad interpuesta por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, apoderada judicial del ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2013-01-103, del 28 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN VALERA ESTADO TRUJILLO, debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo estableció que: “…la acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
“1) Que su representado ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA comenzó su relación laboral en la empresa Soluciones Integrales Laborales y Servicios, C.A., (SILCA SERVICIOS; C.A.), de fecha 29 de mayo de 2008, en el cargo de ayudante de flota, hasta el 18 de abril del 2013, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Ing. Roberto Lagatola.
2) Que ante esta situación, y por estar amparado por fuero de Inamovilidad Laboral conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, hoy numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, que se abriera el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con decisión del Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, quien mediante Providencia Nº 070-2012-01-103 de fecha 28 de mayo de 2013 contenida en el expediente Nº 070-2013-01-00148, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión ésta contra la cual ejerce el presente recurso de nulidad.
3) Que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que existen dos contratos de tiempo determinado de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4) Denunció que la providencia administrativa impugnada está incursa en la violación al debido proceso, por incurrir en violación al aplicar de manera incorrecta el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aperturando a pruebas el procedimiento, al no ejecutar la orden de restitución la representación patronal no acato la orden de reenganche argumentando que la parte el recurrente había sido contratado a tiempo determinado y que había vencido su contrato, asimismo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la parte patronal accionada presento como prueba dos contratos de trabajo los cuales fueron elaborados por la empresa existiendo una relación laboral con anterioridad 29/05/2008, a tiempo indeterminado, hecho sobre el cual la Inspectora del Trabajo no abordo en el contenido de la recurrida providencia administrativa. Dichos contratos con puesta en vigencia el primero 18/01/2001 al 18/04/2011, sin mostrar ninguna liquidación, tomándose el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que la relación laboral inicio el 29 de mayo de
2008, no siendo desvirtuado tal alegato por la representación patronal. Presentando el patrono otro contrato con supuesta vigencia desde el 19 de abril de 2011 al 19 de abril de 2013, dos años incurso de nulidad, que debió ser declarado sin efecto y nulo de nulidad con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurre en el vicio de silencio de pruebas, al desechar todos los medios de probatorios ofrecidos por la parte recurrente, sin haber sido impugnados por el patrono, el inspector del trabajo demostró una conducta parcial hacia la parte acciónante, vulnerando los derechos y tutela efectiva protegidos en la Constitución Bolivariana en su artículo 89 y 93, beneficiando con tan temeraria decisión a la representación de la empresa.”
El Tribunal de Instancia valoró las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal de la forma siguiente:
“Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el Nº 070-2013-01-000148, cursante del folio 15 al 79, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609, contra el tercero interesado, EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar tal reclamación”.
Determinó la primera instancia en la sentencia sujeta a consulta lo siguiente:
“1) Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente en el artículo 49, la parte solicitante alega que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la Inspectora del Trabajo incurrió en el silencio de prueba, al desechar las pruebas presentadas por la parte actora en su defensa sin haber sido impugnadas. Ahora bien, este Tribunal observa, de lo anteriormente trascrito que el ente administrativo aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba, así como valoró las pruebas aportadas por parte de la representación de la empresa, por lo que para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera y evacuara pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
Asimismo dispuso la primera instancia en su sentencia: “(…) el ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, en el sentido que le dio un tratamiento diferente a la realidad de los hechos; en virtud; en
virtud de que la parte patronal accionada presentó como prueba dos contratos de trabajo los cuales fueron elaborados por la empresa existiendo una relación laboral con anterioridad 29/05/2008, a tiempo indeterminado, hecho sobre le cual la Inspectora del Trabajo no abordó en el contenido de la recurrida providencia administrativa…”
De la misma manera para decidir observa el tribunal de la causa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y Vicio de infracción de ley.
Y hace referencia el juzgador, a la decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, referida a lo que se entiende por Vicio de Falso Supuesto; aunado a esto estableció la sentencia consultada:
“Ahora bien, tomando en consideración las fechas en que fueron suscritos los contratos, no podía aplicar la Inspectoría del Trabajo el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Ext. 6.076 del 07 de mayo de 2012.
En este sentido es necesario traer a colación el contenido de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; (…). (Subrayado del Tribunal).
De la norma Constitucional ut supra transcrita se puede apreciar en forma clara, que las Leyes no pueden ser aplicadas con efecto hacia el pasado con la excepción de la imposición de una menor pena, lo cual no abarca al caso en estudio, por cuanto estaría vulnerando la referida norma Constitucional.”
Señalando de igual manera la disposición relativa a la naturaleza de los contratos en los siguientes términos:
“El Artículo 72, establece que: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 77
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador;
y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
En este sentido a sido conteste las diversas decisiones emanadas de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales me permito referir, las decisiones de fecha 01 de julio de 2010, sentencia Nº 0703 y la del 01 de diciembre de 2013, sentencia Nº 1402, relacionadas con los contratos a tiempo determinado, destacando que para que sean considerados como un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso contrario, el contrato se debe tener como celebrado a tiempo indeterminado; por lo tanto la parte patronal tenía la carga de demostrar que dichos contratos fueron celebrados se enmarcaban dentro de los supuestos del ya citado artículo 77, no evidenciándose de las actas procesales prueba alguna que demostrara que se enmarcaran en los supuestos ut supra señalados; razón por la cual este Juzgador forzosamente concluye que el recurrente de autos fue contratado por tiempo indeterminado.”
Y concluyó sobre este punto el juzgador: “ (…) una vez verificado que el contrato de trabajo celebrado entre el recurrente de autos y la parte patronal “empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A (SILCA SERVICIOS.)”, no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso en concreto) por
encontrarse vigente para la fecha en que se celebró el contrato, es decir, el 19 de abril de 2011, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.”
Conjuntamente con lo establecido, el sentenciador de primera instancia complementó la decisión a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trayendo a colación la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos, donde figuran como partes: MARIA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS Vs. CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, del año 2008 , concluyendo que: “en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia que esta Alzada para restituir la situación jurídica infringida en perjuicio de la ciudadano: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, ordene su reenganche al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Ayudante de flota Calificado”, tal como se desprende del contrato de trabajo que riela a los folios 73 al 76 al cual se ha hecho referencia, así como el pago de los salarios caídos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 840,54) semanales; desde la fecha: 18 de abril de 2013, momento a partir del cual se produjo su despido como quedó establecido en esta decisión, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-103, de fecha 28 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00148, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoado por el ciudadana ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.498.609. Así se decide.” ( subrayado de este Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta, estableció que los vicios imputados por el acciónante en nulidad, a la Providencia Administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y Vicio de Infracción de ley.
Antes de iniciar el examen de los Vicios denunciados por el accionante en nulidad, se constata de la sentencia consultada, que realizó solamente la valoración sobre el Expediente administrativo consignado con el Libelo de demanda primigenio y que corre inserto de los folios 15 al 79 del presente expediente, obviando que al folio 226 cursa el Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 15-04-2014, en la cuál se dejó constancia que la parte accionante consignó Escrito de Pruebas en Dos (2) folios con Once (11) folios anexos, y que a los folios 243 y 244 del expediente, consta el auto de Providenciación de pruebas en el cuál se ADMITIERON las pruebas documentales promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de lo cuál se observa que el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció sobre el resto de las documentales promovidas, incurriendo así en el Vicio de Silencio de pruebas. Así se establece.
Correspondiendo a esta Alzada el examen y valoración de las Pruebas presentadas en la Primera Instancia y que fueron omitidas en su pronunciamiento:
1. Promovió dos (2) Documentales en copias fotostáticas, la primera cursante al folio 229 del expediente, referida a Constancia de Registro de Delegado de Prevención, de fecha 20 de Enero de 2011, en la cuál el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certifica que el Ciudadano: ELIAZAR RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.498.609 fue elegido Delegado de Prevención del Centro de Trabajo SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A, quedando amparado por inamovilidad a partir del dia 18-01-2011, suscrita por la Jefe de Sala de Registro Dayanara Santos Suárez, tiene firma ilegible y sello del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sala de Registro, se le otorga valor probatorio a pesar de ser copia fotostática y que no fue impugnada ni desconocida por parte alguna, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, expedido por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones y que dan cuenta que para el año 2011 fue elegido Delegado de Prevención en la empresa accionada, no obstante dicha constancia no aporta a la controversia por cuanto el año 2011 no está discutido la relación laboral, por cuanto en los contratos aportados el mencionado año se encuentra reconocido que existía la relación laboral alegando ser a tiempo determinado. Así se establece.
La Segunda Constancia cursante al folio 230 del expediente referida a la Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en comunicación dirigida a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C. A con fecha 20 de Enero de 2011, en la que el Inpsasel le informa a la mencionada empresa que los Trabajadores ELIAZAR RIVERA Y JOSE MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.498.609 y 19.643.049 están registrados como Delegados de Prevención de dicho centro de trabajo, y le ordena designar a sus representantes y constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral y formalizar el registro el dia miércoles 09 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala de Registro Dayanara Santos Suárez, tiene firma ilegible y sello del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sala de Registro, se le otorga valor probatorio a pesar de ser copia fotostática y que no fue impugnada ni desconocida por parte alguna, por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, expedido por un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones y que dan cuenta que para el año 2011 fue elegido Delegado de Prevención en la empresa accionada, sin que conste en dicha copia que haya sido recibida por la empresa accionada en sede administrativa, no obstante dicha constancia no aporta a la controversia por cuanto el año 2011 no está discutido la relación laboral, por cuanto en los contratos aportados el mencionado año se encuentra reconocido que existía la relación laboral alegando ser a tiempo determinado. Así se establece.
2. Promovió la Documental consistente en copia fotostática que riela de los folios 235 al 239 del expediente, de la Providencia administrativa, signada bajo el N° 070-2013-028, de fecha: 18-02-2013 emanada de la misma Inspectoria del Trabajo de Valera, referida al Ciudadano: JOSE ALBERTO MENDOZA PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.643.049 con el cargo de AYUDANTE DE OPERACIONES y VENTAS; no obstante que es una copia fotostática que no fue impugnada ni desconocida por parte alguna probatorio y que se trata de un documento público administrativo, la misma SE DESECHA, por no guardar relación con el presente asunto, no siendo parte en este proceso el Ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA PIRELA. Así se establece.
3. Promovió documentales en copias fotostáticas las cuales rielan a los folios 231, 232 y 234, consistentes en presuntas Liquidaciones de la empresa SILSA, las mismas no presentan ni sello, ni firma alguna de representante de la empresa demandada, lo cuál viola el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promoverte, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 31-03-2011, Caso: DANI VALOR Vs. SIDOR, y adicionalmente la parte accionante alega un hecho que no fue objeto de la controversia en sede administrativa como lo es la presunta solidaridad con la empresa PEPSI, y que no es objeto de pronunciamiento de este Recurso de Nulidad. Así se establece.
Ahora bien, constata esta juzgadora, de las actas procesales, que además de los Vicios indicados por la Primera Instancia, el accionante en nulidad delata tanto en su libelo subsanado como en el escrito de Informes, en primer lugar, la vulneración del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando una violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución, tal y como consta en su escrito libelar debidamente subsanado en fecha 12 de noviembre de 2013 y que se encuentra inserto de los folios 90 al 100 del expediente y específicamente al folio 93 del expediente; no observando que haya habido pronunciamiento alguno de la Primera Instancia sobre dicho alegato, indicando el accionante lo siguiente:
“(…) El Funcionario del Trabajo ejecutante de la orden de restitución vulneró el procedimiento previsto en el articulo 425 de la Ley ejusdem, aperturando una articulación probatoria siendo que tal articulación es aplicable cuando no sea demostrada la relación laboral, hecho que no sucedió en virtud que consigné adjunto al escrito de solicitud ultimo comprobante de pago de salario de la empresa, cuyo patrono reconoció la relación laboral al señalar que había culminado el supuesto contrato de trabajo no presentando ningún contrato al momento de la ejecución de la medida, lo que evidencia violación al debido proceso por parte de la Inspectoria del Trabajo al aperturar pruebas al referido procedimiento, no siendo declarado el desacato en que incurrió el representante patronal.”
Como se evidencia de la denuncia del accionante, está referida a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y con el cuál, a su decir se le violentó el debido proceso.
Es oportuno para esta juzgadora recordar que, el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional, constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional (caso: Supermercado Fátima S.R.L), en la cuál expresó: “(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Igualmente lo indica la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:
“El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…Omissis…)
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
De las citadas decisiones, se infiere que la garantía constitucional del debido proceso debe estar presente en todas las actuaciones sean judiciales o administrativas, permitiendo siempre al interesado pueda ejercer oportunamente las defensas que crea conveniente y en tiempo oportuno, siendo uno de los derechos fundamentales consagrado en nuestra Constitución.
Es necesario señalar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
“Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. (…)” (remarcado del Tribunal)
En referencia a lo anteriormente expuesto, evidencia esta juzgadora en las copias certificadas que rielan de los folios 135 al 204 del Expediente Administrativo, contentivo de la providencia administrativa N° 070-2013-01-103 contenida en el expediente administrativo N° 070-2013-01-00148,y donde al folio 143 se evidencia que el funcionario designado por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera de conformidad con el articulo 425 numerales 3 y 4 ejusdem, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo siendo atendido el mismo por la ciudadana DEYGLIMAR BRICEÑO, en su carácter de Supervisora de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A; y la misma tomó el derecho de palabra exponiendo los siguientes argumentos:
“el presente acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, por cuanto el ciudadano acciónante culminó su contrato a tiempo determinado, no gozando de la inamovilidad alegada. Solicitando a este ente administrativo se aperture a pruebas el procedimiento, a objeto de demostrar lo alegado. Es todo” (remarcado del Tribunal)
De la misma manera se observa que efectivamente el Inspector del Trabajo dio apertura a la articulación probatoria, alegando la incidencia de un nuevo hecho por parte del patrono, como lo es la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, exponiendo sus argumentos en el acto administrativo, en la relación de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
”(…) correspondió la carga de la prueba a la parte accionada toda vez que negó el despido, alegando que culminó el contrato a tiempo determinado y le fue negada la inamovilidad, por lo que es criterio de quien decide que es la parte patronal a quien le corresponde demostrar lo alegado acta de ejecución de fecha 03-05-2013, alegando un hecho nuevo debiendo la accionada traer elementos de convicción suficientes, relativos a demostrar que la parte acciónante se le había culminado el contrato de trabajo a tiempo determinado y que no gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que al Funcionario de la Inspectoria del Trabajo, se le planteó la concurrencia de un nuevo hecho, como lo es la presunta culminación de un contrato a tiempo determinado alegado por la parte patronal SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A, y que a su decir el trabajador no
estaría protegido bajo la inamovilidad laboral, hecho que debía ser efectivamente probado por la parte patronal, y que de acuerdo a la norma anteriormente señalada de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando durante el acto de la ejecución, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, se dará inicio a una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante, por lo que se evidencia que se estaba desconociendo la existencia de dicha relación, al haber alegado que ya había culminado por presuntamente haber culminado el contrato alegado, siendo lo indicado que se tuviera la oportunidad legal de que ambas partes probaran sus alegatos, como en efecto se hizo; cabe señalar que el articulo supra señalado tipifica que la articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación, por lo que no era necesario presentar el alegado contrato en el mismo acto, sino dentro de la oportunidad probatoria, y en consecuencia no se evidencia el supuesto de violación del debido proceso por vulneración del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
Adicionalmente se constata al alegato del accionante por nulidad absoluta de la providencia administrativa, por violación del debido proceso al incurrir en Inspector del Trabajo en el Vicio de silencio de prueba, tal como se evidencia al folio 94 del expediente en el libelo subsanado, alegando que al haber desechado las pruebas presentadas por la parte acciónante sin haber sido impugnadas, ni desconocidas por la representación patronal, evidenciando que el Juzgado de Primera Instancia sentenció bajo los siguientes argumentos:
“…la parte solicitante alega que en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la Inspectora del Trabajo incurrió en el silencio de prueba, al desechar las pruebas presentadas por la parte actora en su defensa sin haber sido impugnadas. (…) el ente administrativo aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba, así como valoró las pruebas aportadas por parte de la representación de la empresa, (…), habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera y evacuara pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante…”
Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el Vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
En referencia al Vicio denunciado, es oportuno para esta juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, observando en primer lugar de los folios 136 al folio 204 en copias certificadas del expediente administrativo N° 070-2013-01-00148 referente a la solicitud de Reenganche o Reincorporación incoado por el ciudadano ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA en contra de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS C.A observando los folios 198 al 201, corre inserta en copias certificadas la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, signada bajo el N° 070-2013-01-103 de fecha 28 de mayo de 2013, en ella se constata al folio 199 Vto. la valoración hecha por la Inspector del Trabajo, a las pruebas aportadas por ambas partes, argumentado en la valoración de las mismas lo siguiente:
“pruebas promovidas por la parte ACCIÓNANTE, este despacho pasa a valorar de la siguiente manera:
Documentales:
Copias y originales de los recibos de pago a nombre del reclamante, (…) quien decide, no le otorga valor probatorio pues las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, ni consta sello alguno de la entidad de trabajo por lo que se desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de la providencia administrativa de fecha 18-02-2013, emanada de esta Inspectoria del Trabajo en Valera (…). A la presente documental no se le otorga valor probatorio, pues la misma no aporta nada con lo debatido en el presente caso, como es la culminación de contrato a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del carnet, a nombre del reclamante (…) quien decide, no le otorga valor alguno, pues trata de demostrar la relación laboral, la cual no esta controvertida, resultando impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.”
De igual manera establece que no se valoró las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora en sede administrativa, por cuando las mismas fueron declaradas desiertas por no haber comparecido el día y hora fijado.
En cuánto a la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada, la Inspectora del Trabajo, la hizo en los siguientes términos:
“pruebas promovidas por la parte ACCIONADA, este despacho pasa a analizar de la manera siguiente:
Marcada con la letra “A” copia fiel y exacta de su original de contrato de trabajo por tiempo determinado (LOT), de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por ambas partes (folios 49 al 52) se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte acciónante, demostrativo de la contratación por tiempo determinado desde el 18-01-2011 al 18-04-2011, entre el reclamante y parte patronal. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B”, copia fiel y exacta de su original, de contrato de trabajo por tiempo determinado (LOT), de fecha 19 de abril de 2011, suscrito por ambas partes (folios 53 al 56). Se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte acciónante, demostrativo de la contratación por tiempo determinado desde el 19-04-2001 al 19-04-2013, entre el reclamante y la parte patronal. ASÍ SE ESTABLECE.”
En este orden de ideas, referente al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA delatado, verifica quien aquí juzga, que contrario a lo alegado por la parte accionante, la juzgadora administrativa, si menciona, analiza y juzga sobre el valor probatorio de las pruebas aportadas, explicando las razones del por qué las desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, concluyendo con las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, y el
hecho de que no hayan sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en sede administrativa, no es obligación del juzgador otorgarle valor probatorio; adicionalmente se observa que de las documentales presentadas en copia, referidas a presuntos recibos de pago, los mismos no presentan ni sello, ni firma alguna de representante de la empresa demandada, lo cuál viola el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promoverte, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 31-03-2011, Caso: DANI VALOR Vs. SIDOR y como ya se estableció para la valoración de las pruebas presentadas en la Primera Instancia; así mismo en relación a la Prueba presentada, en copia de la providencia Administrativa de fecha: 18-02-2013, signada bajo el N° 070-2013-027 emanada de la misma Inspectoria del Trabajo, y anterior al Despido que se solicita el Reenganche; en la misma se evidencia que la empresa accionada reconoce que fue un error de la empresa y acató el reenganche del trabajador, por lo que nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, tal y como lo señaló la juzgadora administrativa y como ya se valoro al momento de la valoración de las pruebas presentadas en la Primera Instancia, en consecuencia, no se constata el Vicio de Silencio de Prueba alegado ni que la juzgadora administrativa se haya parcializado en forma alguna, por cuánto la valoración realizada por el juzgador administrativo es de su libre y soberana apreciación, por lo que se confirma lo establecido por la Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado, es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio, el cuál tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la
norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
En el caso in comento, establece el acciónante de nulidad, que: “la parte patronal únicamente trajo como prueba, dos contratos de trabajo los cuales fueron elaborados por la empresa, existiendo una relación laboral con anterioridad 29/05/2008 a tiempo indeterminada, hecho sobre el cual la Inspectora de trabajo no abordó en el contenido de la recurrida providencia administrativa” y concluye el acciónante de nulidad, que la Inspectora del Trabajo no analizó las causas que motivaron la suscripción del contrato a tiempo determinado. Asimismo hace referencia, otro contrato promovido con supuesta vigencia desde el 19 de Abril de 2011 al 19 de abril de 2013, que a su decir se encuentra incurso en nulidad, y que debió ser declarado sin efecto y nulo con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que corren insertos de los folios 185 al 192 de este expediente, en copias certificadas de los contratos mencionados, el primero celebrado en fecha 18 de enero de 2011 y con duración desde el 18 de enero de 2011 hasta el 18 de abril de 2011, tal y como se evidencia en su TERCERA CLÁUSULA; estableciendo en la Cláusula Primera lo siguiente: “se conviene en que el Contrato será suscrito por tiempo determinado, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuánto así lo exige la naturaleza del servicio a ser prestado, ello de conformidad con el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en la Cláusula Cuarta indica lo siguiente: “EL TRABAJADOR” se obliga mediante el presente contrato a prestar sus servicios a “EL EMPLEADOR” desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FLOTA; realizando las funciones inherentes a dicho cargo o en cualquier otra labor similar y/o que sean del mismo género de las que formen el objeto de la actividad a la que se dedica la empresa y que le sea asignada por “EL EMPLEADOR”, en igual sentido se compromete a prestar sus servicios en forma exclusiva, con eficiencia, calidad y en la forma, condiciones y sitio que lo indique, y el segundo contrato de fecha 19 de Abril de 2011, establece en la Cláusula Tercera una duración del 19 de Abril de 2011 al 19 de Abril de 2013, ambas inclusive, y en su Cláusula Primera establece que se trata de un contrato a Tiempo Determinado por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio prestado.
Ahora bien, es necesario recordar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, en cuánto a la elaboración de los mencionados contratos de trabajo, así tenemos que disponía el mencionado cuerpo legal sancionado en 1997 y reformado en otras oportunidades lo siguiente:
“Artículo 72: el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Articulo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vendido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fina la relación”
Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
Ahora bien, observa esta Alzada que la juzgadora administrativa en sus consideraciones subsumió los hechos debatidos de la forma siguiente: “ En el lapso probatorio, la parte accionada a quién le correspondía la carga probatoria, en virtud de haber alegado un hecho nuevo en el acta de ejecución, como es la condición de contratado a tiempo determinado y su culminación, consignando a los fines de demostrar copias de un (1) contrato y una prórroga a tiempo determinado siendo el primero por un periodo del 18-01-2011 al 18-4-2011 y el segundo desde 19-04-2011 al 19-04-2013; a los que se le dio valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte accionante, demostrándose efectivamente que el reclamante desde el 18-01-2011 hasta el 19-04-2013, se encontraba contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, celebrándose un solo contrato y una prórroga, el cuál no perdió su condición de determinado, según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece:
“Articulo 62: el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de prorroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”
Constatándose que la redacción del mencionado artículo 62, es la misma redacción del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente considera esta Alzada, que contrario a lo manifestado por la Primera Instancia, de no poderse aplicar la norma del artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia de actas procesales al folio 137 del expediente, en las copias certificadas del expediente administrativo, que el accionante en nulidad señala que fue Despedido en fecha 18 de Abril del 2013, y se observa el sello de la Inspectoria del Trabajo de recibida la solicitud, así como al folio 141, el auto del órgano administrativo, que fue recibida la denuncia en fecha 23 de Abril de 2013. Igualmente se observa que en Gaceta Oficial N° 6..076 publicada en fecha 07 de mayo de 2012, se promulgó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con lo cuál se verifica que se encontraba en vigencia dicho cuerpo legal para el momento del Despido del trabajador hoy accionante en nulidad, adicionalmente a ello la Disposición Final Única de dicho cuerpo normativo establece: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que se verifica que habiendo sido publicada en Gaceta Oficial en el año 2012, se encontraba vigente dicha Ley para el momento del Despido del hoy accionante en nulidad, razón por la cual es aplicable la mencionada Ley y de conformidad con el principio de la Perpetuato Fori establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 3 por aplicación analógica, el cual establece que: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”; siendo necesario advertir que para el momento en que se suscribieron los contratos, presentados como pruebas, las normas que lo regían eran las señaladas como se dijo anteriormente los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogadas, y aunado, como ya se estableció que la norma del artículo 74 de la Ley Derogada es la misma norma del artículo 62 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y que se encontraba vigente para el momento del presunto despido; siendo necesario determinar si los contratos presentados como pruebas, encuadran con los supuestos de la ley, y en tal sentido, es oportuno citar al doctrinario Fernando Villasmil en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” Tomo I, Paredes Editores. 1993. pág. 178 en la cuál indicó lo siguiente:
“En este orden de ideas, el articulo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.
A) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio de la voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado. Por tanto, es de esperar, que este caso sea objeto de reglamentación. Sin embargo, a reserva de la intervención reglamentaria del Ejecutivo Nacional, la doctrina ha señalado algunas circunstancias en que se justifica, sin lugar a sospechas de fraude a la ley, la contratación de un trabajador por tiempo determinado a saber:
1. La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año: Por ejemplo para un industrial es previsible, que en la época navideña se va suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentara ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demandad. En ese supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender esas situaciones excepcionales. Lo dicho también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.
2. La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa: por ejemplo una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3. La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo: cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cuál éste se obliga a prestar servicios para aquel, durante determinado lapso de tiempo.”
Como se observa de lo expuesto por el autor mencionado, esa expresión de “cuando lo exija la naturaleza del servicio” en una relación laboral bajo un contrato a tiempo determinado, categoría esta que es la excepción a la regla, la determinación de los servicios no es a voluntad de las
partes, y debe ser examinada por el juzgador, por cuánto la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no, a tiempo determinado o no, o eventual), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
En tal sentido, tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.
Conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, o 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la ley, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello, el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en la vigente es la norma del artículo 64, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así, que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.
En el presente caso, indica la parte demandada en sede administrativa, que el actor se inició en las labores, en el cargo de Ayudante de Flota, laborando por tiempo determinado desde el 18 de enero de 2011, realizando las siguientes funciones: clasificar y agrupar de manera homogénea, en el sitio del Almacén que se le indique, según los requerimientos predeterminados por “EL CLIENTE”, tal como se evidencia en la Cláusula Cuarta del Contrato consignado en sede administrativa y que corren insertos de los folios 185 al 188 de este expediente, y en el segundo contrato que corre inserto de los folios 189 al 192 del expediente y el cuál tiene vigencia desde el 19-04-11 hasta el 19-04-2013,se evidencia que en su Cláusula Cuarta establece como funciones la de apoyar al despachador y al entregador, distribuir los productos en la unidad de transporte (camión), manipular los envases con productos y vacíos desde el camión hacia el cliente y viceversa, utilizando una carrucha como herramienta de trabajo, y las de instruir y asesorar a los ayudantes de flota en sus funciones en virtud de sus conocimientos especializados y experiencias en la materia, o en cualquier otra labor similar y/o que sean del mismo genero de las que formen el objeto de la actividad a la que se dedica la empresa y que le sea asignada por “El Empleador”, de tal manera que con tales funciones descritas en los contratos presentados no se evidencia que sea para una temporalidad, sino por el contrario son rutinas, que se mantienen en el tiempo.
Ahora bien, al contratar al actor a un contrato determinado como lo alega la demandada en sede administrativa, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato o que simplemente se alegue que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la “naturaleza del trabajo contratado”, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.
Dentro de las funciones desplegadas por el actor y el cargo desempeñado, esta Alzada arriba a la
conclusión que en el caso bajo estudio, aún cuando una de las cláusulas esta invocando la contratación por la naturaleza del servicio, sin embargo ella no es aplicable, por cuanto la contratación, fue realizada de manera regular y no puede entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio lo requería, pues tal situación es por un momento determinado y en el caso de marras se observa que la relación duró Dos (02) años y Cuatro (4) meses, según las pruebas presentadas, y aún cuando el actor en sede administrativa, alegó encontrase laborando desde el 2008, hecho éste no probado, no siendo aplicable la causal señalada en los contratos, dado el largo tiempo de la prestación del servicio, lo que hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado y adicionalmente el tiempo de duración previsto en dichos contratos violaba el ultimo párrafo del artículo 62 de la Ley Vigente que establece: “En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un año” y dicha previsión la contenía el artículo 76 de la Ley derogada .
Observa quien aquí juzga, que los contratos de trabajo celebrados por ambas partes, dentro de su naturaleza intrínseca, no obedecía a una temporaneidad, en consecuencia, no aprecia esta Alzada que existiera una causa legal para que se diera el contrato determinado y aun cuando las partes manifestaron estar comprometida por mas de Dos (2) años, dado que la exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a término cuando la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho.
En el presente caso, se observa que la juzgadora administrativa de haber valorado las pruebas presentadas de acuerdo al Principio de la Realidad de los Hechos, la conclusión a la cual hubiese arribado la administración, es que las partes quisieron vincularse mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, en tal sentido le otorgó un efecto distinto a la prueba y por ende incurre la administración en un defecto que hace nulo el acto administrativo bajo el denominado Falso Supuesto de Hecho y además le aplicó la norma de los Contratos a tiempo determinado a la situación planteada, incurriendo en un Falso Supuesto de Derecho, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el acciónante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que, esta juzgadora CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, en el que declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2013-01-103 de fecha 28 de mayo de 2013 y ordena el reenganche del ciudadano: ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Ayudante de Flota”, así como el pago de los salarios caídos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 840,54) semanales; desde la fecha: 18 de abril de 2013, momento a partir del cual se produjo su despido, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 11 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-01-103 de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; incoado por la Abogada: MILAGROS PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.773, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAZAR
DANIEL RIVERA RIVERA. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido, se ordena el reenganche del referido trabajador, al cargo desempeñado para el momento de despido, es decir, “Ayudante de Flota”, así como el pago de los salarios caídos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 840,54) semanales; desde la fecha: 18 de abril de 2013, momento a partir del cual se produjo su despido, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, para lo cual, también corresponde ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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