REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000080
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2014-000153
PARTE ACTORA: PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.498.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, e INGRID LINARES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.302 y 77.961
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT RICCA PASTA, C.A., representada legalmente por la ciudadana MARY ISABEL MARTINENGO PEÑA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000080, producto de la apelación intentada por el Abogado: SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.302, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana: PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.498.146, contra la decisión de fecha: 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda propuesta por la ciudadana: PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, ya identificada en actas, a través de su Apoderado Judicial Abg. SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.302, contra el RESTAURANT RICCA PASTA, C. A., representada legalmente por la ciudadana MARY ISABEL MARTINENGO PEÑA.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 28 de Noviembre de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 01 de diciembre de 2014 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes ocho (08) de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 08 de diciembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada: INGRID LINARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 77.961. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderada Judicial, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…El motivo de la apelación para injustificar la incomparecencia el día 19 de noviembre a la Audiencia preliminar en su primera oportunidad, nosotros los apoderados veníamos en el trayecto, en el camino para la audiencia y fuimos chocados por un vehiculo Corsa por la parte trasera del vehiculo del otro apoderado ciudadano Sergio cadenas, eso fue a horas de siete y media un cuarto para las ocho, particularmente tuve un dolor bastante fuerte del golpe en la parte trasera cervical y de verdad eso descontroló la llegada porque tuvimos que llamar a las autoridades de transito para que levantaran las experticias, yo realmente me vine porque me sentía mal por el golpe y el colega se quedó haciendo todos los tramites de la experticia, las autoridades de transito llegaron a las ocho y media o nueve de la mañana y se hizo la experticia como a las nueve y media de la mañana el carro incluso fue trasladado a la sede de transito y por eso fue que no logramos comparecer. Con respecto a los medios probatorios en este momento solamente tengo a mi alcance por motivos de tiempo y que no me los lograron entregar, en transito no me dieron el expediente completo solamente tengo la orden de experticia que es la que nos entregan en original sellada en la que consta el día y la hora en que se realizo la experticia de transito terrestre y esta copia que también nos dejaron de aquella versión que se entrega a la autoridad de transito para el expediente de

transito, sin embargo, solicitamos copias certificadas y no se nos entregaron, igualmente también tenemos la presencia de tres testigos que si usted considera que no es suficiente demostrado por las documentales que presento en el caso fortuito, solicito nueva oportunidad para que ellos rindan declaración ante este tribunal , que por motivos uno de salud y otros de trabajo no pudieron asistir el día de hoy para complementar la parte probatoria que nos corresponde, si de no ser suficientemente demostrado con los documentos, éste, de hecho es un documento publico administrativo que mientras no sea impugnado tiene fe de carácter publico solicito se fije oportunidad para oír las declaraciones de testigos que presentaré si así lo decide este Tribunal. Es todo...”
Para decidir esta alzada pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).



Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes, de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: JORGE LUIS ECHEVERRIA Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C.A.) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:
“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que el día 19 de noviembre del 2014, día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar, “fuimos chocados por un vehiculo Corsa por la parte trasera del vehiculo del otro apoderado ciudadano Sergio Cadenas,. ”, quien para probar sus alegatos, consignó orden de experticia del vehiculo y copia simple del acta levantada del suceso, documentales que rielan al folios diez (10) y once (11) del presente recurso de apelación, manifestando que aún no tiene las copias certificadas del reporte de transito, así mismo ofrece la declaración de tres (3) testigos para lo cual solicita al Tribunal de ser necesario, fije la oportunidad para su declaración,
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a su persona, específicamente por razones de accidente de transito sufrido en el vehiculo del otro coapoderado, en consecuencia le corresponde a ésta probar dichos hechos y demostrar que los mismos encuadran dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Constata esta juzgadora, de las actas procesales, en el expediente principal, al folio 35 cursa el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el 19 de noviembre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la que concurrió la parte demandada RESTAURANT RICCA PASTA C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal con el numero J-31300493-6, en la persona de su Representante Legal la ciudadana MARY ISABEL MARTINENGO PEÑA, asistida por el abogado CARLOS ANTONIO ROMANO SOSA inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 111.989, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, quien no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial por lo que declara Desistido el procedimiento.
Esta juzgadora pasa a valorar las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante, consistente la primera en original en un folio (1) útil y que cursa al folio 11 del presente recurso, Orden de Experticia del vehiculo emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Trujillo, Estación Policial Sabana de Mendoza, Servicio de Transporte Terrestre, en la cual se ordena practicar avaluó y ajuste de daños ocurridos al vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: AC845TK, MARCA: JEEP; AÑO: 2002; MODELO: CHEROKEE; COLOR: AZUL, S/C: 8Y4GL58K121106286 S/M: 6 CIL; CONDUCTOR: SERGIO RAFAEL CADENAS LARES; C.I: 15.043.193; PROPIETARIO: SERGIO CADENAS; C.I: 15.043.193, y se lee Sello Húmedo del Cuerpo de Vigilancia Terrestre, donde queda plasmado que dicho vehiculo se encuentra involucrado en Accidente de transito ocurrido el día 19-11-2014 en el sitio denominado Avenida Cruz Carrillo (Eje Vial) sector Coco Frío, 08 a.m., y que en la actualidad dicho vehiculo se encuentra en estacionamiento Ancar. Acta signada con el numero 777-12-14-0030 de fecha 19 de noviembre de 2014. Hora de la exp. 09:30 a.m. firmada por el funcionario actuante RAMÓN JOSÉ CÁCERES y recibida por el ciudadano SERGIO CADENAS a las 10:00 a.m.
De igual manera promovió copia del acta levantada en el suceso en la cual se constata la versión del conductor N° 5-101-14, Expediente Nro. 777-12-14, Nombre y Apellidos: SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, C.I. N° V- 15.043.193; Edad: 34; Estado Civil: Soltero; Nacionalidad: Venezolano; Sexo: Masculino; Profesión u Oficio: Abogado; Ocupación: Libre Ejercicio; Domicilio o Residencia: Av. Principal Carvajal estado Trujillo, calle N° 7, Casa N° 2, Teléfono de Ubicación: 0424-729-5177. Dirección de Correo: Sergio.cadenas@hotmail.com; Licencia Grado: 5to; Datos del vehiculo: PLACA: AC845TK, S/C: 8Y4GL58K121106286 S/M: 6 CIL. MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE AÑO: 2002; COLOR: AZUL. CLASE: SPORT WAGON. TIPO: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. Datos del propietario: Nombre y Apellidos: SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, C.I. N° V- 15.043.193; Edad: 34; Sexo: Masculino; Nacionalidad: Venezolano; Ocupación: Abogado. Domicilio residencial: Carvajal. Teléfono de ubicación: 04247295177. se observa además la exposición de motivos del ya identificado ciudadano en los siguientes términos: “Circulaba por el eje vial sentido Valera - Trujillo siendo las 7:30 a.m. por el sector coco frío, se encontraba lloviendo a la altura del Restaurant el Batey, siento un fuerte impacto por la parte trasera del vehiculo lo que hizo que se derrapara quedando en la orilla de la vía, al descender de la unidad me percate que había sido un Corsa quien me golpeo en la parte trasera izquierda, dejo constancia que mi acompañante INGRID LINARES manifiesta dolor cervical...”acta expedida a los 19 días del mes de noviembre de 2014 y firmada por el ciudadano Sergio Cadenas mediante firma ilegible y estampando sus huellas digitales.
Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil, definió el documento Público Administrativo, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, de la siguiente manera: “...son aquellos realizados por un funcionario


competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
Por lo que, las mencionadas documentales emanadas de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, se consideran como documentos públicos administrativos, por cuánto emanaron de un funcionario público, quiénes las suscriben, y a la cuáles se le otorga pleno valor probatorio,y que no fueron impugnadas por parte alguna, con la cuál dan cuenta que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el día 19 de Noviembre de 2014, fueron colisionados los apoderadas judiciales de la parte demandante de autos, llevando a la convicción de esta alzada de estar probado el caso fortuito alegado que les impidió sus asistencia a la celebración de la Audiencia pautada, habida cuenta que consta en actas procesales al folio 14 del expediente principal, que eran las únicos Apoderados Judiciales de la demandante de autos y constituidos como tal desde la fecha: 20-10-2014, fue imprevisible el hecho sucedido, no fue superable e involuntario, por cuanto debían permanecer en el sitio a los fines de levantar la experticia de los daños, adicionalmente da cuenta de haber ocurrido el mismo dia fijado para la celebración de la Audiencia y unas horas antes de la misma, siendo que ocurrió una vez ya fijada la Audiencia preliminar, con lo cuál están todos los extremos llenos que deben revisarse de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y que esta juzgadora comparte, razón por la cuál considera no ser necesaria la declaración de los testigos ofrecidos por la parte apelante . Así se decide
De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes por cuánto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 158.302 , contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 2.014. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal de la causa y se repone la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la



Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Nueve (09) de Enero de dos mil Quince (2015), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA