REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de enero de dos mil quince
204 y 155


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-S-2014-000042
PARTE OFERENTE: SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD C.A., RIF J-29478858-0, en la persona de su representante legal LISBETH COROMOTO HERNANDEZ BALZA
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: JARENTH MATHEUS ALBORNOZ
PARTE OFERIDA: LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ VILLAREAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 1 de DICIEMBRE de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por presentada por la ciudadana: LISBETH COROMOTO HERNANDEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.884, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD C.A., RIF J-29478858-0, asistida por la Abogada en ejercicio JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.267.709, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.524, a favor del ciudadano LUÍS GERARDO RODRÍGUEZ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.081, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado….”. ÚNICO: Deberá la parte oferente indicar la dirección exacta del Oferido, señalando puntos de referencia si fuere necesario.


En consecuencia, se ordeno a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado las resultas en forma positiva de la notificación para que la parte oferente subsanare el libelo de la demanda indicando la dirección exacta del oferido, dejándose igualmente la certificación de la secretaria en fecha 22 de enero de 2015, según corre inserto en autos a los folios 25,y 27 respectivamente; transcurrido como fue dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, este tribunal comparte el criterio asentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

En base a lo anteriormente expuesto actuando conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 27 de enero de 2.015. A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. SALOME MATHEUS
Secretaria