REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2014-000219
DEMANDANTE: JAIRO JOSE GONZALEZ, RAMON VILLALOBOS, JOSE ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SANCHEZ Y MARCOS TULIO RAMIREZ
DEMANDADO: CORPOELEC
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACÍON
Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2014 se recibió asunto nuevo signado bajo el N- TP11-L-2014-000219 en el que actúan como parte demandante los ciudadanos: JAIRO JOSEGONZALEZ, RAMON ALEXANDER VILLALOBOS, JOSE GUSTAVO ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SANCHEZ Y MARCOS TULIO RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N- 4.826.147, 9.311.665, 9.326.363, 5.656.587, 4.060.342 respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado JESUS RAMON OLIVAR, titular de la cedula N° 4.321.420, inscrito en el IPSA bajo el N- 83.377, contra CORPOELEC, por motivo DIFEFENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que en la misma fecha los ciudadanos demandantes otorgaron poder Apud-Acta al Abogado JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR Y NADIA CRISTINA EL MASRI, titulares de la cedula de identidad N- 8.619.546, 4.321.420, 15.391.936, inscritos en el IPSA bajo el N° 83.410, 83.377 y 101.740. Que en fecha 07 de enero de 2015 se ordeno subsanar libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 124 ejusdem, librándose cartel de notificación con orden de subsanación, que en fecha 20 de enero de 2015 se recibió escrito de subsanación, asimismo en fecha 21 de enero de 2015 se recibió resulta del cartel de notificación en forma positiva en el que se observa al folio 20 que fue recibida en fecha 19 de enero de 2015 por el Apoderado Actor personalmente. Ahora bien procede este Tribunal a hacer las siguientes observaciones: PRIMERO: Que se recibió escrito de subsanación el cual cursa a los folios del 15 al 18 presentado por el Apoderado Actor Abg. JESUS RAMON OLIVAR, antes identificado en el que procedió a subsanar conforme a como le fue requerido, sin embargo se observa que para el Numeral 2: Presento como representantes legales a los abogados en ejercicio señalando a los ciudadanos ROSELYN GARCIA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREAZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611,110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343, que si bien es cierto proporciona datos concernientes al nombre y apellido de representante legal no indico cual de todos ellos corresponde con el de Presidente o en Director a los efectos de a quien va dirigida la notificación ya que se evidencia un conjunto de personas que en su escrito señala como
“representante legales” pero quien es de todos ellos es el que ostenta la condición de Presidente o Director (Representante Legal) ó por el contrario todos son presidente de la empresa o directores, ya que una cosa es ser Apoderado Judicial y otra el Representante Legal de la empresa (diferente a representante judicial), creando situación de incertidumbre por lo que genera indefensión a la hora de notificación máxime cuando se trata de ente publico que a su vez con privilegios y prerrogativas puede devenir en una reposición inútil. Por otra parte se acota que si los ciudadanos antes señalados son Apoderado Judiciales de la demandada no hay la certeza de que los mismos estén facultados para darse por notificados toda vez que no consta en el libelo las facultades que gozan y si las mismas están vigentes, considerando quien acá declara que resulta inadmisible conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que genera estado de indefensión. Así se declara.
SEGUNDO: Igualmente se advirtió en el escrito con orden de subsanación que se debía presentar el escrito libelar con todos los requisitos contenidos artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto al folio 12 en el auto respectivo al pie del mismo se lee “…Se advierte al demandante que deberá presentar escrito libelar con todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Observando que el demandante presento escrito de subsanación con las correcciones ordenadas mas no presento escrito libelar con todos los requisitos del artículo en referencia, señalando que el escrito de subsanación sea admitido para que la demanda sea igualmente admitida, tal como se observa al folio 18 en el ultimo párrafo, no observando así la advertencia formulada en el auto con orden de subsanación. Por todas las anteriores razones es por lo que se considera inadmisible la demanda en consecuencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Inadmisible el libelo de demanda presentado conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo la parte interponer nuevamente la demanda o ejercer el recurso de ley. A los Veintidós (22) días del mes de Enero (01) del Dos Mil Quince (2015) siendo las 2:40 p.m. Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. Luz Matheus
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg. Luz Matheus
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