REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: Nº TP11-L-2014-000190.
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE JOTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA, C.A.), RIF: J-09011569-2.
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de febrero de 1984, bajo el N° 11, libro 70 A, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

Hoy, lunes doce (12) de enero de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal deja constancia que comparecen la parte demandante ciudadano OSWALDO ENRIQUE JOTA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.035.443 y su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, en su carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Trujillo y la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA (VYSILA, C.A.), RIF: J-09011569-2, representada legalmente por el ciudadano José Gregorio González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.629, por medio de su apoderada judicial abogada TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070. Acto seguido, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. La parte demandada por medio de su apoderada judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A los fines de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los montos demandados se evidencia que existe una diferencia por beneficios laborales (intereses sobre prestaciones sociales y bono de alimentación) que le adeuda mi representada a la parte actora por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,oo) la cual cancelo en este acto mediante cheque número 64000250, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, librado contra la cuenta corriente N° 01160482080017028183, cuyo titular es la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANONIMA por la cantidad antes mencionada, a nombre del ciudadano OSWALDO ENRIQUE JOTA BARRETO, antes identificado. Dejando constancia que la fecha de ingreso del demandante fue a partir del 01 de julio de 2013 hasta el 23 de mayo de 2014, el cual recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y mi representada mas nada le adeuda por otro concepto y no tiene más nada el demandante que demandar a futuro. Es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la parte actora, asistida de su abogado, libre de constreñimiento y apremio manifestando lo siguiente: “Acepto y convengo todo lo antes manifestado por la representación judicial de la parte demandada así como el pago propuesto por la misma y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy. Se les hace entrega a las partes del material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los doce (12) días del mes de enero de Dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,



MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.



PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO.