REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, siete (07) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO Nº TP11-L-2014-000177.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), expediente contentivo de demanda incoada por la ciudadana CONSUELO TORRES DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.349.333 en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal ciudadano SEGUNDO ULISES URBINA CONTRERAS, en su condición de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.249 por motivo ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL. Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Referente al reclamo de la parte actora por enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, debe indicar si la parte demandada ha sufragado los gastos médicos originados por la mencionada enfermedad. B) Asimismo, debe indicar la fecha exacta en la cual fue determinada la enfermedad ocupacional por el órgano correspondiente C) De igual manera, debe señalar el grado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse así misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. D) En cuanto al daño moral, debe indicar una serie de elementos para poder el Juez Laboral, estimar el mismo, tal como lo establece la decisión de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso ÁNGEL LUIS ARIAS BRAVO en contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA, C.A.): “ En tal sentido, ha establecido esta Sala de Casación Social que para que prospere la indemnización por daño moral, se debe inexorablemente apreciar los siguiente elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Negrillas de este Tribunal). E) De igual manera, debe señalar el número de personas que conforman su carga familiar así como el número de hijos con sus respectivos nombres, apellidos y edad. F) Asimismo, debe la demandante indicar la fecha exacta de su nacimiento”. En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandante sobre la subsanación de la demanda a través de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial por cuanto no pudo ser notificada en su domicilio, según la manifestación en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) del ciudadano Frank Terán, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. ASTRID LEÓN ROJAS.











En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-




LA SECRETARIA,



Abg. ASTRID LEÓN ROJAS.