REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 21 de Enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2015-000011
PARTE ACTORA: FERNANDO JAVIER FERNANDEZ CARRILLO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.


Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, intentada por el abogado PABLO ALFREDO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado N.º 11.962, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N.º 13.119.344, en contra del Acto Administrativo, dictado por el Alcalde del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 23 de junio del 2014, y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, en fecha 19 de Enero del 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, el Juez del referido Juzgado, en fecha 19 de diciembre del año 2014, se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando la Competencia en el Circuito Laboral del Estado Trujillo.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16 de Diciembre del 2014, fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, intentada por el abogado PABLO ALFREDO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado N.º 11.962, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER FERNANDEZ CARRILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: En fecha 19 de diciembre del 2014, el Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro Incompetente en los siguientes tèrminos,

“..En razon a lo anterior, puede concluir este Tribunal que las controversias de naturaleza laboral que se liciten entre los obreros y los entes de la Administración Publica deben ser resueltas por los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral, y no a los Tribunales Contenciosos Administrativos. En razon de ello, debe forzosamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa...”

“..Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de una relaciòn de naturaleza laboral, este tribunal declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que conozca del presente recurso..”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen en conjunto de las actas que conforman el presente expediente, libelo de la demanda y todos sus anexos, este Tribunal observa, que si bien es cierto el demandante, prestó servicios como obrero (almacenista), con la condiciòn de trabajor fijo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bocono, del Estado Trujillo y que en fecha 6 de Junio del año 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Bocono del Estado Trujillo, mediante resoluciòn N.º 23, resulve dejar sin efecto, la resoluciòn N.º 133, de fecha 21 de Noviembre del 2013, con la cual se designo al ciudadano FERNANDEZ CARRILLO FERNANDO JAVIER, como obrero (almacenista), con la condición de trabajador fijo.

De lo antes expuesto se desprende, en criterio de quien decide, que lo que se pide es la nulidad del acto dictado por el Alcalde del Municipio Bocono, dejando a un lado el origen del acto en si, asì como la relación que vinculó a las partes, por lo que en justa aplicación de los presupuestos de Ley nos lleva a concluir sin la menor duda, que en la presente causa se dirimen intereses que inciden en la relación de un trabajador al servicio de la administración pública.

En este sentido, se debe acotar, que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez lo que constituye la garantía constitucional del Juez Natural .

A la luz de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 29 respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo en su ordinal 4°, establece que la competencia de la materia laboral es especiadísima y atribuida a los Tribunales Laborales, contemplando solo la posibilidad de tratar asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyos supuestos no se subsume el caso bajo análisis.


En este sentido, el articulo 259 Constitucional señala lo siguiente:

“..Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”



Para mayor abundamiento es oportuno mencionar lo establecido en el numeral 3, del Articulo 25 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo siguiente
“.. Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo..”

Así mismo los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisiòn del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

“..Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia..”.

“..Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior..”


DECISION

En el caso que nos ocupa, visto que la acción se ejerce contra un Acto Administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Bocono del estado Trujillo, y tomando íntegramente la norma transcrita en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia a criterio de quien decide le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo tanto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no acepta la Competencia y en consecuencia plantea el conflicto negativo de Competencia. Así Se Decide,

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador del, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: No acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia suscitado.

Tercero: Por cuanto no hay un Tribunal común a ambos, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia. Asi se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En Trujillo a los 21 días del Mes de Enero del 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S..




LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS