REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve ( 9 ) de Enero de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA
EXPEDIENTE: TP11-L-2014-000183
DEMANDANTE: YONNY ANTONIO MONTILLA ALBARRAN
DEMANDADO: EMPRESA DE LA CONSTRUCCION DE TRUJILLO, S.A., adscrita a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de fecha 17 de Noviembre de 2014, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 18 de Noviembre 2014, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora que subsane el libelo de la demanda, librándose los Carteles de Notificación correspondientes; SEGUNDO: Cursa en autos, declaración del alguacil Héctor Gózales, de fecha 18 de Diciembre de 2014, la cual corre agregada al folio quince ( 15 ) del expediente, mediante la cual deja constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2014, se traslado a la dirección procesal de la parte actora e hizo entrega del cartel de notificación a una persona que se identifico con el nombre de YONNY ANTONIO MONTILLA ALBARRAN, titular de la Cedula de Identidad N.º 17.832.861, quien es la parte demandante: Consta en autos, al folio dieciocho ( 18 ) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 18 de Diciembre de 2014, exclusive, hasta el día de hoy 8 de Enero de 2015, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron dos ( 2 ) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo quedado notificada en fecha 17 de Diciembre de 2014, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2014, por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA
ABG.
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