REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000054.
PARTE ACTORA: JAVIER LUCIANO MARTINEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.674, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Edificio Araguaney, planta baja, apartamento A-4, Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 37, tomo 390-A Sdo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 6 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano JAVIER LUCIANO MARTINEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.674, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, en contra de la providencia administrativa Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00205, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra del prenombrado ciudadano. En fecha 6 de agosto de 2013 este Tribunal, acatando el Decreto Presidencial N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, ordena la suspensión de la causa a partir de esa fecha hasta el 20 de noviembre de 2013, inclusive reanudándose de pleno derecho en fecha 21 de noviembre de 2013 y, en esa misma fecha, se suspende nuevamente hasta el 21 de mayo de 2014 inclusive reanudándose el día 22 de mayo de 2014. En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado. En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas las legales y pertinentes. Estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes presentes en la audiencia de juicio presentaron escritos de oposición a algunas de las pruebas promovidas por su contraparte, así como sus escritos de informes, los cuales consignaron el 1 de diciembre de 2014. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00205, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 27 de junio de 2012, se inició ante la Inspectoría del Trabajo de Valera solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano JAVIER LUCIANO MARTINEZ VALECILLOS, incoado por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para el cual comenzó a trabajar en fecha 3 de julio de 1997, por mas de 16 años de servicio, desempeñando el cargo de SUPERVISOR ID (jefe de líneas) adscrito al distrito técnico Valera CORPOELEC-TRUJILLO; devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 6.705,65, mensuales, mas el pago por concepto de guardias fijas por disponibilidad, gastos de vida fijos, entre otras percepciones de carácter salarial; con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y guardias de una semana por mes. 2) Que dicho procedimiento administrativo fue admitido en fecha 2 de agosto de 2012, ordenándose su notificación para que compareciera al segundo día al acto de contestación, manifestando que fue notificado en fecha 24 de octubre de 2012, mediante cartel, acudiendo en fecha 29 de octubre 2012, donde dice rechazó y negó todos los particulares del escrito de solicitud. 3) Que en fecha 31 de octubre de 2012 presentó diligencia donde oponía ante esa autoridad una cantidad de argumento y violaciones de sus derechos laborales. 4) Que en fecha 29 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud, autorizando su despido, procediendo la representación patronal a notificar una carta de despido de fecha 4 de junio de 2013, fecha en la cual manifiesta se encontraba de reposo por tratamiento post-operatorio; siendo además intervenida la empresa según decreto publicado en gaceta oficial Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013, quedando intervenida la junta directiva de CORPOELEC, procediendo la representación patronal a participar el despido y suspender su salario en fecha 15 de junio de 2013, sin la debida autorización de la junta directiva interventora. 5) Ahora bien, pese a los confusos términos en que fueron denunciados los vicios que la parte demandante le atribuye a la providencia administrativa cuya nulidad demanda, se observa que, luego de señalar que la providencia impugnada carece de narrativa, motiva y dispositiva; que no se encuentra dividida en capítulos, ni contiene un análisis u orden correlativo, que es un completo desorden procesal; que no describe los actos celebrados ni señala los fundamentos jurídicos del irrito análisis a favor de la empresa accionante; que otorga valor a pruebas documentales presentadas por la representación patronal que fueron impugnadas durante el procedimiento, esgrimiendo que fueron ratificadas por los testigos, pese a que sus declaraciones no fueron ratificación de documentos sino declaración testimonial; que desecha todas las pruebas presentadas por el demandante de autos en su favor, bajo el argumento que eran documentales que debían ser ratificadas por la prueba testimonial, demostrando parcialidad manifiesta; que omite pronunciamiento sobre los puntos previos por él opuestos y peticiones realizadas mediante diligencias durante el debate administrativo; este órgano jurisdiccional encuentra que los vicios denunciados son los siguientes: 5.1. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Inspectora del Trabajo vulneró los principios rectores y oficiales del derecho al Trabajo contemplados en la Carta Magna en su artículo 89, así como las limitaciones al despido establecidas en el artículo 93, autorizando un injusto despido para una empresa para la cual ha laborado por mas de veinte (20) años, así como también que la irrita notificación fue practicada mientras se encontraba en periodo vacacional y la misma se realizó fijando el cartel en la empresa, violando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denuncia la falta de notificación a la Procuraduría General de la República siendo que CORPOELEC, una empresa con intereses en el Estado que goza de privilegios y prerrogativa. De igual modo denuncia que la Inspectoría manifestó parcialidad hacia la empresa, siendo que a las diligencias emitidas por la parte patronal recibieron oportuna respuesta, y es de observar la cantidad de diligencias, solicitudes y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo que rielan al expediente sin recibir oportuna respuesta; señalando que no se pronunció sobre los puntos previos opuestos como defensa, tales como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, falta de cualidad del apoderado de la empresa y la extemporaneidad de la decisión, toda vez que se le imputan hechos que ocurrieron el 18 de mayo de 2012 y el procedimiento administrativo fue interpuesto el 27 de junio de 2012, luego de transcurridos los 30 días de haber ocurrido las supuestas faltas; al tiempo que señaló que tampoco emitió pronunciamiento sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal. Cabe destacar que la parte demandante en nulidad denuncia que la decisión impugnada incurre en parcialidad manifiesta, violación del principio de exhaustividad, omisión de oportuna respuesta, todos los cuales guardan relación con el debido proceso y derecho a la defensa, cuya violación delata. 5.2. Vicio de silencio de pruebas, sobre el cual cabe destacar que el fundamento de esta denuncia no fue descrito en el libelo de demanda, sino que solo lo enuncia; no obstante, observa este Tribunal que al folio 3 señala que las pruebas presentadas en su defensa fueron desechadas y desestimadas por la Inspectora del Trabajo sin ningún fundamento jurídico. 5.3. Vicio de inmotivación sobre el cual cabe destacar que el fundamento de esta denuncia no fue descrito en el libelo de demanda. 5.4. Vicio de incongruencia jurídica, el cual tampoco desarrolla luego de enunciarlo, sin embargo, en varias partes del escrito libelar denuncia que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciamiento sobre puntos previos opuestos en diferentes diligencias durante el procedimiento. 5.4. Errónea interpretación o mala aplicación de principios fundamentales del derecho, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 51, 257, 89 y 93. 5.5. Vicio de falso supuesto de derecho, “al darle valor probatorio a unas pruebas documentales privadas presentadas por la representación patronal, prueba irregular estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho”.

En el acta levantada durante la celebración de la audiencia en fecha 24 de noviembre de 2014 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto del órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante expuso que el recurso de nulidad recae sobre la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual admitió el procedimiento de calificación de falta interpuesta por CORPOELEC; que existe en dicha providencia claramente cantidad de vicios ya denunciados, se denunció la falta de competencia que tenía la Inspectoría para ese momento ya que se estaban denunciando con dicha calificación faltas de carácter penal y no laboral por lo que era incompetente dicha inspectoría; sin embargo, la ciudadana inspectora no se pronunció sobre esa incompetencia que se alegó en su oportunidad, como tampoco se pronunció sobre la incompetencia por ser el trabajador funcionario público. Por otra parte, dentro del procedimiento no se probó la existencia de un conflicto colectivo que activara la inamovilidad invocada. Además la Inspectoría no podía sustanciar dicho procedimiento por cuanto debía agotarse previamente el previsto en el contrato colectivo relativo a la comisión de avenimiento, alegato sobre el cual tampoco se pronunció. Además se alegó la caducidad, habida cuenta que la supuesta falta ocurrió el 18 de mayo de 2013 y la solicitud de calificación fue presentada extemporáneamente el 27 de junio de 2013, sin embargo, sobre esta defensa tampoco se pronunció la Inspectoría. Agregó que todas las pruebas promovidas por la empresa fueron impugnadas y que la Inspectora había cambiado la prueba testimonial por ratificación de testigos, dándole valor a las pruebas presentadas por la empresa, valorando la declaración testimonial con la finalidad de valorar el acta de fecha 30 de mayo de 2013. Solicita la nulidad absoluta del acto impugnado, al tiempo que agregó que el demandante al momento del despido estaba de reposo, y así fue despedido; es por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente demanda y anulada la providencia administrativa. Promovió pruebas en tres (3) folios útiles con anexos en tres (3) folios.

Asimismo el tercero interesado tomó la palabra a través del apoderado judicial, exponiendo que opone la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por existencia de cosa juzgada, ya que existe un recurso de amparo en contra de la decisión de la inspectoría con los mismos señalamientos que se están conociendo en este procedimiento, es decir, hubo un uso efectivo del derecho, en el cual el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial ya conoció sobre este caso, señalando que no se puede decidir una causa ya decidida, por lo que considera que esta causa no debió ser admitida. Indicó que, en base a los 11 vicios denunciados por la contraparte, los mismos fueron denunciados fuera del lapso legal, el trabajador no alegó ningún vicio en el lapso legal establecido para la contestación cursante a los folios 79 y 80, alegando que le precluyó el derecho, que todo fue fuera de la oportunidad legal; al tiempo que señaló que se limita a negar y rechazar los hechos sin alegar incompetencia alguna. Agregó que los trabajadores de CORPOELEC no son funcionarios públicos, sino que se rigen por la legislación laboral. Además señaló que no fue sino después del acto de contestación que alegó en diligencia en forma extemporánea la impugnación del poder y la incompetencia. Se introdujo la calificación de falta porque tenían inamovilidad por el proceso de elecciones. En cuanto al falso supuesto, no señala si fue de hecho o de derecho, además que éste no puede ser denunciado junto con el vicio de inmotivación por excluirse mutuamente. En cuanto a la falta de notificación del órgano administrativo, el fin de la notificación fue efectivo, ya que fue convalidada con el acto de contestación. En cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República, solo puede denunciarla el funcionario de la Procuraduría, además que la decisión de la Inspectoría no le causaba a la República ningún gravamen. En cuanto al vicio de silencio de pruebas, señaló los folios 45 y 46 de las actas del presente expediente, indicando que la minuta del 30 de mayo de 2013 fue la causante de la solicitud de calificación de falta, siendo ese el momento en que la empresa tiene conocimiento de los hechos por lo que tenía hasta al 30 de junio para interponer la calificación de falta y así se hizo, para que el trabajador se pudiera defender, cosa que no se hizo por ser tan grande el cúmulo de pruebas presentadas por la empresa, concluyendo que no hay caducidad de la acción. En cuanto a la falta de jurisdicción, indicó que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la discusión de pliegos de carácter conflictivo es competencia de la Inspectoría del Trabajo, además el trabajador no logró desvirtuar las causales de despido. Agregó que el trabajador está prestando labores para la Alcaldía de Valera desde hace más de un año lo que implica una renuncia para CORPOELEC definitiva. Finalmente indicó que el ciudadano Javier Martínez era jefe de líneas, tenía una gran responsabilidad en base al mantenimiento de líneas y comenzó a realizar labores personales y particulares con material de la empresa, a través de pagos hechos mediante cheques del Banco Mercantil a nombre de su esposa, por lo que solicita se ratifique en cada una de sus partes la decisión de la inspectoría y condene en costas a la querellante. Asimismo, consignó escrito de contestación en ocho (8) folios útiles y escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y treinta y tres (33) en anexos, solicitando además se fije oportunidad para la presentación de informes en forma oral; siendo la misma fijada por el Tribunal para el día 28 de noviembre de 2013, quedando el acto desierto respecto del tercero interesado solicitante quien no asistió al mismo y quedando constancia en actas de la presencia de la parte demandante.

Posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 2014, dentro del lapso legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes (en el caso del demandante los mismos fueron reformados) donde ratifica los vicios denunciados en el libelo, denuncia que el tercero incurre en falsa interpretación al oponer cuestiones previas no estipuladas en el procedimiento administrativo como la cosa juzgada, la cual calificó de incoherente, en virtud de que la demanda de nulidad se interpuso el 31 de julio de 2013, mientras que el amparo se interpuso el 20 de agosto de 2013, el cual fue declarado inadmisible. Asimismo, ratificó su oposición a la admisión de algunos de los medios de pruebas promovidos por el tercero interesado. Por su parte, la empresa CORPOELEC, en su condición de tercero interesado, no compareció a la audiencia fijada para la presentación de sus informes en forma oral, consignando en fecha 1 de diciembre de 2014 sus informes por escrito, en los cuales ratifica que el demandante de autos en el procedimiento administrativo no hizo alusión alguna al incumplimiento de la cláusula 107 de la convención colectiva relativa a la junta de avenimiento, limitándose en el acto de contestación a realizar simples negaciones; al tiempo que indicó expresamente la manera cómo se materializó la violación denunciada al derecho a la defensa y al debido proceso, rechazando igualmente el vicio de silencio de pruebas, toda vez que aunque el Inspector esté en el deber de analizar las pruebas aportadas, no tiene la obligación de valorarlas, pudiendo desechar las que carezcan de elementos de convicción para la solución de la controversia. Reiteró que la notificación del Procurador General de la República no es exigible en los procedimientos administrativos, rechazando además la incompetencia y falta de jurisdicción que el demandante le atribuye al órgano administrativo del trabajo. Con respecto al vicio de error en la interpretación, señaló que fue el 30 de mayo de 2012 cuando el trabajador reconoció los hechos estableciéndose su responsabilidad individual, concluyendo que la solicitud de calificación de falta fue presentada oportunamente el 27 de junio de 2012, dentro de los 30 días establecidos en la ley; concluyendo que para que el acto administrativo sea dictado válidamente se requiere: a) que el órgano sea competente; b) que una norma expresa autorice su actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de los hechos en el caso concreto; y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma; ratificando su solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda.

Finalmente, en fecha 19 de enero de 2015, la Fiscalía Vigésima Novena con Competencia en Materia Contencioso administrativa y Tributaria, consignó escrito que contiene la opinión del Ministerio Público en el presente caso, en el cual solicita la desestimación de los vicios denunciados por considerar que en el procedimiento administrativo de calificación de falta el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues conoció las faltas que se le imputaban, fue debidamente notificado, compareció a la contestación de la solicitud, presentó sus alegatos y defensas en fecha 24 de octubre de 2012, promovió pruebas el 1 de noviembre de 2012, las cuales fueron proveídas por el Inspector del Trabajo, el cual dictó providencia administrativa resolviendo la solicitud propuesta; razón por la cual considera que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Desestimó igualmente la violación al derecho de petición y a recibir oportuna respuesta, por cuanto tales peticiones fueron hechas en el marco de un procedimiento administrativo especial, emitiendo la autoridad administrativa pronunciamiento sobre las mismas mediante el acto impugnado, con fundamento en las probanzas aportadas por las partes. En cuanto a la caducidad, la desestimó al considerar que el patrono tuvo conocimiento de la falta atribuida al trabajador el 30 de mayo de 2012, siendo a su juicio presentada oportunamente la solicitud de calificación de falta el 27 de junio de 2012. Con respecto al falso supuesto de derecho, consideró que el Inspector del Trabajo concluyó, sobre la base de los hechos relativos a las faltas atribuidas al trabajador y las pruebas aportadas que éste se encontraba incurso en las causales justificadas de despido previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En el orden indicado, a los folios 274 al 276, cursa el escrito de pruebas de la parte demandante, mientras que el del tercero interesado riela a los folios 288 y 289, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014:

1. Con respecto a las documentales anexas al libelo de la demanda, promovidas por la parte demandante, se observa que ratifica tanto el libelo de la demanda como la providencia administrativa atacada de nulidad. En tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República que los escritos de las partes no constituyen medios de prueba, sino que contienen los alegatos y defensas que éstas invocan en el proceso y que justamente son objeto de prueba

2. Con respecto al expediente administrativo No. 070-2012-01-00205, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de calificación de falta que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, tratándose de documentos considerados por la doctrina como documentos administrativos, este Tribunal los valora por guardar relación con el objeto de la pretensión en el presente asunto.


3. Con respecto a las documentales promovidas por el tercero interesado, constituidas por minuta de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 45 y 46), acta del 18 de mayo de 2012 (folio 47), informe del 1 de junio de 2012 (folios 48 al 50), minuta del 1 de junio de 2012 (folios 52 y 53), comunicación del 5 de junio de 2012 (folio 64), informe de fijación de cartel de notificación (folios 75 y 76), copia de cartel de notificación (folio 77), acta de contestación del 29 de octubre de 2012 (folios 78 y 79), diligencia del 31 de octubre de 2012 (folios 80 y 81), escrito de pruebas (folios 89 al 101), diligencia del 1 de noviembre de 2012 (folio 102), escrito de pruebas de la misma fecha (folios 103 y 104), escrito del 2 de noviembre de 2012 (folios 106 al 108), declaración del ciudadano ARGENIS VALERA (folios 11 al 114), diligencia del 6 de noviembre de 2012 (folios 118 al 120), diligencia de la misma fecha (folios 121 al 124), escrito de conclusiones del 12 de noviembre de 2012 (folios 135 al 146), providencia administrativa No. 070-2013-087 de fecha 29 de abril de 2013 (folios 159 al 168), diligencia del 16 de mayo de 2013 (folio 183), escrito del 24 de mayo de 2013 (folio 184) y solicitud de calificación de falta de fecha 27 de junio de 2012; este Tribunal observa que se trata de documentales que forman parte del expediente administrativo No. 070-2012-01-00205, en el cual se sustanció y decidió el procedimiento de calificación de falta que condujo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda y que fue promovido en su totalidad por la parte demandante de autos y valoradas por este Tribunal ut supra.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1. DE LA COMPETENCIA
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2. PUNTO PREVIO:
En la audiencia de juicio celebrada, la representación del tercero interesado, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por a su decir existir cosa juzgada, habida cuenta que en fecha 22 de agosto de 2013 el ciudadano JAVIER LUCIANO MARTÍNEZ VALECILLOS, presentó acción de amparo constitucional en el asunto TP11-O-2013-000025, contra la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio, la cual se encuentra decidida mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, este Tribunal observa que de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que efectivamente existe la acción de amparo constitucional incoada por el demandante de autos en el mencionado asunto judicial, en el cual denunció la violación de sus derechos constitucionales por parte del mismo acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente asunto. No obstante, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de agosto de 2013, a la cual se refiriera el tercero interesado para oponer como defensa su punto previo relativo a la existencia de cosa juzgada, no emite decisión sobre el fondo de la controversia, habida cuenta que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de otras vías judiciales ordinarias, como el caso de la presente demanda de nulidad, que ya había sido ejercida por el demandante de autos. En efecto, del texto de la referida decisión se extrae o siguiente:

“… Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que dicha acción se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el artículo 6.5 ejusdem, ya que inclusive, el querellante agotó la vía ordinaria que le ofrece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valera, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2013-087 de fecha 29/04/2013, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00205 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, siendo que por notoriedad judicial éste Tribunal conoce de la demanda de nulidad signada con el Nº TP11-N-2013-0000054, nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual fue solicitada la suspensión del proceso por la empresa CORPOELEC con ocasión del mismo argumento, vale decir, con ocasión del profundo proceso de intervención acordado por el Ejecutivo Nacional en esta empresa del sector eléctrico nacional, a través del mencionado Decreto No. 21, la cual fue efectivamente acordada en fecha 06/08/2013 la suspensión del proceso, atendiendo al contenido de los artículos 3 y 10 del mencionado Decreto No. 21, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.153, de fecha 24 de abril de 2013.

Dentro de éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.375, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) Vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, sostuvo que: “…en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República…”.
…. OMISSIS ….

En razón de los argumentos expuestos y tomando en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, considera éste Tribunal, salvo mejor criterio que la parte accionante dispuso de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, interpuso el recurso de nulidad; por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Destacado de este Tribunal)

Del texto citado se colige que, contrario a lo señalado por el tercero interesado, en el caso subjudice no existe cosa juzgada por cuanto la sentencia publicada en la acción de amparo constitucional es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que puso fin a dicho proceso por declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y no por una decisión de fondo que declarase con o sin lugar la acción de emparo ejercida; de allí que resulte forzoso para quien sentencia desestimar la defensa perentoria relativa a la inadmisibilidad de la presente demanda de nulidad por existencia de cosa juzgada. Así se decide.

3. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00205, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra del ciudadano JAVIER LUCIANO MARTINEZ VALECILLOS; constituyendo las conclusiones de dicho acto impugnado, la siguiente:

“SEXTO: Llegado el momento decidir esta juzgadora considera pertinente aclarar de la presunta extemporaneidad alegada por la parte accionada del presente caso, no es procedente dicho argumento, por cuanto las faltas que se le señalan al trabajador si bien es cierto ocurrieron en fecha 18/05/2012, no es menos cierto que el patrono tuvo conocimiento de los hechos en fecha 30/12/2012y el procedimiento incoado en contra del accionado tuvo lugar en fecha 27/06/2012, tal como se evidencia en sello húmedo de ésta inspectoría en el folio 01 del expediente, estando la accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente y en cumplimiento de los extremos legales establecidos en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT).
Correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionante del presente caso, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas presentadas, se consideran probatorias las documentales siguientes: acta de fecha 30/05/2012 marcado con la letra “C”, manifestación escrita del trabajador accionado, de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, al folio 12 del expediente, escrito marcado con la letra “D”, Carta de entrega del material de almacén de Distrito Valera y la trascripción del CD-Room identificado como Reunión del 30 de mayo, tratada como documento privado … omissis… por lo que se tiene por cierto que el trabajo efectivamente incurrió en las causales de despido invocadas en el escrito que dio inicio al presente caso relativas al PERJUCIO MATERIAL CAUSADO INTENCIONALMENTE O CON NEGLIGENCIA GRAVEEN LAS MAQUINAS HERRAMIENTAS Y UTILES DE TRABAJO) Y FALTA GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO literales “g” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, logrando demostrar la representación patronal, que el accionado recibió 2 cheques girados en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de 1000 Bs. y otro por 2000 Bs, por realización de trabajos particulares, con el material propiedad de la empresa, demostrando igualmente que dicho material fue extraído del almacén del depósito de la empresa, sin el debido cumplimiento de las normas para hacer uso del referido material, razón por la cual quien decide considera que la presente causa debe prosperar. ASI SE DECIDE. ..” .

Sobre el particular, el escrito de solicitud de calificación de falta dirigido por la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), establece en su CAPÍTULO IX, específicamente en el numeral 3°, lo siguiente:

“En cuanto al lapso de caducidad correspondiente para intentar la presente acción, el mismo no ha transcurrido a la presente fecha, por cuanto CORPOELEC tuvo conocimiento en fecha 30 de mayo de 2012, de la identificación de la persona que sustrajo material (conductor) que encontraba guardado en el Depósito del Distrito Técnico Valera, a raíz de la confesión y reconocimiento en que incurrió el trabajador JAVIER LUCIO MARTINEZ VALECILLOS; razón por la cual el lapso de treinta (30) días continuos no ha vencido, tal y como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Destacado agregado por este Tribunal).


En el orden indicado, este órgano jurisdiccional observa que los vicios imputados por la demandante en la providencia administrativa Nº 070-2013-087, son los siguientes:

Violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Inspectora del Trabajo vulneró los principios rectores del derecho al Trabajo contemplados en la Carta Magna en su artículo 89, así como las limitaciones al despido establecidas en el artículo 93, autorizando un injusto despido para una empresa para la cual ha laborado por mas de veinte (20) años, así como también que la irrita notificación fue practicada mientras se encontraba en periodo vacacional y la misma se realizó fijando el cartel en la empresa, violando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denuncia la falta de notificación a la Procuraduría General de la República siendo que CORPOELEC, una empresa con intereses del Estado que goza de privilegios y prerrogativas. De igual modo denuncia que la Inspectoría manifestó parcialidad hacia la empresa, siendo que a las diligencias emitidas por la parte patronal recibieron oportuna respuesta, y es de observar la cantidad de diligencias, solicitudes y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo que rielan al expediente sin recibir oportuna respuesta; señalando que no se pronunció sobre los puntos previos opuestos como defensa, tales como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, falta de cualidad del apoderado de la empresa y la extemporaneidad de la decisión, toda vez que se le imputan hechos que ocurrieron el 18 de mayo de 2012 y el procedimiento administrativo fue interpuesto el 27 de junio de 2012, luego de transcurridos los 30 días de haber ocurrido las supuestas faltas; al tiempo que señaló que tampoco emitió pronunciamiento sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal. Cabe destacar que la parte demandante en nulidad denuncia que la decisión impugnada incurre en parcialidad manifiesta, violación del principio de exhaustividad, omisión de oportuna respuesta, todos los cuales guardan relación con el debido proceso y derecho a la defensa, cuya violación delata.

Ahora bien con respecto a la notificación a la Procuraduría General de la Republica, observa quien decide que el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplica solo a los procedimientos judiciales, siendo su texto del tenor siguiente:

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

Así las cosas, se colige de dicha disposición que la referida obligación de notificar al Procurador General de la República no aplica al caso del procedimiento sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el procedimiento administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda por dos razones: 1) Porque se trata de un procedimiento administrativo y no judicial; y 2) porque la accionante en dicho procedimiento es precisamente el ente cuyos intereses patrimoniales pudieran verse afectados, siendo que la obligación de notificar se activa solo en los procedimientos judiciales y cuando la demanda obra contra la República –en forma directa o indirecta- no activándose tal obligación si ésta asume la condición de demandante en el proceso, como ocurre en el caso del procedimiento administrativo aludido en el que la empresa del Estado venezolano cuyos intereses patrimoniales pudieran afectar a la República de manera indirecta es la que interpone la solicitud, siendo que dicha notificación debe cumplirse cuando la demanda o solicitud va en contra de su intereses, no habiendo necesidad de notificar a la misma. Así se establece.

Con respecto a los vicios denunciados en la notificación del accionado, se observa que éste convalidó con su presencia en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta cualquier vicio que pudiera atribuírsele a dicha notificación, cumpliendo el acto su finalidad; de allí que se desestima tal denuncia por cuanto la misma no vicia en modo alguno de nulidad el acto impugnado. Así se establece.

Sobre los puntos previos opuestos como defensa, tales como la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer procedimientos contra funcionarios públicos, falta de cualidad del apoderado de la empresa y la extemporaneidad de la decisión; observa este órgano jurisdiccional que los mismos no fueron opuestos por la demandante de autos en el procedimiento administrativo en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de falta. En tal sentido, con respecto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo invocada luego de dicha oportunidad por el trabajador, la misma resulta improcedente habida cuenta que los trabajadores al servicio de la empresa CORPOELEC se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no teniendo la condición de funcionarios públicos, siendo además que en el procedimiento administrativo quedó debidamente acreditada la inamovilidad de éstos debido al proceso de elecciones sindicales que se encontraba en curso, aunado al hecho de que revistan o no carácter penal algunos de los hechos que se le atribuyen al demandante de autos, la calificación de falta incoada por la empresa se refiere específicamente a causales calificadas en la legislación sustantiva laboral como de despido justificado el cual, en el caso concreto, requiere para su ejecución de la autorización previa calificada por parte del funcionario administrativo del trabajo competente; siendo éste por, mandato expreso del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, precisamente el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; razón por la cual dicho punto previo resultaba improcedente, concluyendo este órgano jurisdiccional que la ausencia de pronunciamiento sobre el mismo por parte de la Inspectora no vicia de nulidad la providencia administrativa, al ser dicha autoridad la competente para conocer de la calificación de falta incoada, autoridad ésta que tácitamente estableció su competencia al continuar conociendo dicha solicitud y emitir el acto administrativo correspondiente. Así se establece.

Con respecto a la falta de cualidad del apoderado de la empresa, se observa que se trata de una defensa, relativa a la impugnación del poder, que la parte interesada –el demandante de autos- debía oponer en la primera oportunidad en que intervino en el procedimiento administrativo y no lo hizo, quedando cualquier vicio que pudiera tener el mandato de dicho apoderado convalidado, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere su nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, siendo tal oportunidad dentro del procedimiento administrativa, el acto de contestación que tuvo lugar el 29 de octubre de 2012 y la parte no invocó tal defensa, resultando la misma opuesta en oportunidad posterior extemporánea.(Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: SANTA CRUZ DE ESTANQUES, C.A.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte patronal, encuentra este órgano jurisdiccional tal señalamiento distanciado de la realidad por cuanto las pruebas que fueron impugnadas por la parte demandante de autos, concretamente las marcadas “E”, “F” y “J”; mientras que los testigos “impugnados” por el trabajador no fueron debidamente controlados, habida cuenta que el mecanismo de control de la prueba de testigo es la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que, al no ser tachados, quedó la Inspectora del Trabajo habilitada para otorgarle a sus declaraciones pleno valor probatorio, como efectivamente lo hizo en el caso de los testigos Argenis Valera y Yanelis García, quienes rindieron testimonio sobre los hechos contenidos en el acta de fecha 30 de mayo de 2012, en la cual se encuentra la firma del trabajador, no desconocida por éste a quien le correspondía probar haber actuado bajo presión o constreñimiento y no lo hizo, por el contrario, con dichas testimoniales la empresa demostró que éste actuó libre de coacción.

En cuanto a la extemporaneidad de la decisión, se observa que de la libre y soberana apreciación de las pruebas que hiciera la Inspectoría del Trabajo, en especial del acta de fecha 30 de mayo de 2012, la cual no fue desconocida por el demandante de autos en el procedimiento administrativo, siendo éste el mecanismo de control correspondiente, así como de los testigos Argenis Valera y Yanelis García, los cuales no fueron objeto de tacha, siendo éste el mecanismo por excelencia de control de los testigos; dicha autoridad administrativa concluyó que fue el 30 de mayo de 2012 que la empresa CORPOELEC tuvo conocimiento de las faltas que le atribuye al demandante de autos, estableciendo que, aunque las faltas acaecieron el 18 de mayo de 2012, el patrono tuvo conocimiento de las mismas el 30 de mayo de 2012, siendo la solicitud para su calificación incoada el 27 de junio de 2012, lo cual encuentra este Tribunal se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para excluir el perdón de la falta, que dispone que la causa justificada no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada” y no desde el día del acaecimiento de la causa justificada, siendo éste un pronunciamiento de fondo que solo correspondía a la autoridad administrativa emitir en su decisión definitiva; encontrando este Tribunal improcedente la denuncia de extemporaneidad de la decisión. Así se establece.

En el orden indicado, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, así como a la supuesta parcialidad de la autoridad administrativa del trabajo al decidir todas las peticiones de la accionante en el procedimiento administrativo y omitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas por el trabajador; coligiéndose de lo expuesto que no encuentra este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo -según se evidencia en folio 76 del expediente, la cual convalidó con su asistencia al acto de contestación- siendo además que la notificación que realizó la parte patronal, supuestamente encontrándose el demandante de autos de reposo, se derivó de la autorización otorgada Inspectoría del Trabajo para proceder al despido, sin que tal notificación tenga ninguna incidencia en la validez de dicho acto administrativo sino que se reputa en una consecuencia del mismo. Asimismo, se puede observar que en dicho procedimiento se le permitió al demandante que opusiera sus defensas, promoviera y controlara las pruebas, emitiendo el órgano administrativo pronunciamiento sobre los aspectos fundamentales del debate, relativos a la procedencia de la calificación de falta y autorización para despedir, una vez celebrados los debates contradictorios y probatorios; observando quien decide que, si hubo alguna omisión de pronunciamiento sobre aspectos como la incompetencia, la falta de jurisdicción y la impugnación del poder invocados, las mismas fueron defensas opuestas por el demandante de autos después del acto de contestación y que no tienen incidencia en la decisión definitiva como para anular o viciar de nulidad el acto administrativo, toda vez que el Inspector del Trabajo de Valera sí tiene jurisdicción para decidir dicha calificación de falta, es competente para decidirla y, con respecto a la falta de cualidad alegada por supuestos vicios en el poder, la misma resultó a todas luces extemporánea al haber sido opuesta después de la primera oportunidad en que el demandante de autos intervino en el procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de lo expuesto este Tribunal concluye que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Con respecto al vicio de inmotivación que se le atribuye a la providencia administrativa impugnada, se observa que la parte demandante no precisa en su denuncia los fundamentos de hecho para considerar que el acto administrativo cuya nulidad demanda incurre en el vicio de falta de motivación, que se traducen en violación de los requisitos del acto administrativos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, pese a la ausencia de fundamentación en algunos de los vicios denunciados, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de su deber ineludible de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pretende emitir pronunciamiento en el presente caso sobre todos los vicios denunciados, pese a los términos como están planteados los mismos en el libelo, toda vez que tales vicios son enunciados al folio 6, sin que sean desarrollados sus fundamentos de seguidas, sino que luego pasa a referirse en forma detallada a otros aspectos distintos a los vicios denunciados, tales como los puntos previos invocados en el procedimiento, la violación a la inamovilidad especial, parcialidad a favor del accionante, entre otros sin desarrollar específicamente los fundamentos que rodean a todos y cada uno de los vicios enunciados previamente, sino que solo desarrolla algunos de ellos, para luego referirse a otros vicios distintos a los enunciados. Así las cosas, debe este órgano jurisdiccional recordar que así como las sentencias de los Tribunales de la República deben bastarse a si misma, también deben hacerlo los escritos de las partes; claro está, sin que ello pueda servir de fundamento para este Tribunal, eludir su deber de exhaustividad en el fallo sin absolver la instancia, pronunciándose sobre todos y cada uno de los aspectos debatidos.

Ahora bien, la denuncia del vicio de falso supuesto –también presente en el escrito libelar- está reñida con la denuncia no fundamentada del vicio de inmotivación, habida cuenta que, para que un acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho o de derecho –o ambos- supone la existencia de algún tipo de motivación en el acto, solo siendo posible tal coexistencia de ambos vicios cuando consista en una motivación contradictoria o inintelegible. La afirmación anterior se sustenta en criterios pacíficos y reiterados, que este Tribunal comparte, sostenidos por la Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, para cuya ilustración se extrae parcialmente su contenido, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”. (Vid. sentencia Nº 330, de fecha 26 de febrero de 2002, caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A vs Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).

En este mismo sentido la referida Sala estableció, en fallo de más reciente data lo siguiente:

“…la apoderada actora aduce que el acto impugnado está viciado de inmotivación y falso supuesto.
Con relación a la denuncia simultánea de estos vicios, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que, en principio, tal denuncia resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y, al mismo tiempo, la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido.
En este sentido, se ha considerado que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, excepto cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
(Vid. sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, caso: Julio Ricardo Silva Sánchez vs Consejo de la Judicatura)

Los criterios expuestos están igualmente contenidos en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la misma parte demandante en su escrito libelar al folio 25 del expediente que hace referencia a la relación de los vicios de inmotivación y falso supuesto. En el orden indicado, observa esta sentenciadora que la motivación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se encuentra desplegada en los folios 167, último párrafo, 168 y 169 del expediente, donde la autoridad administrativa expone las consideraciones en las que se basó para emitir su decisión estableciendo, en primer término, la fijación de la carga de la prueba en la parte accionante –el patrono- procediendo a analizar las pruebas aportadas por la misma, al tiempo que concluyó que los hechos invocados en la solicitud quedaron demostrados, determinando que fueron verificadas las causales de despido justificado invocadas al concluir que el accionado violó las normas para hacer uso del material de la empresa, procediendo a declarar con lugar la solicitud; coligiéndose de lo expuesto que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, sí estuvo motivada, aunado al hecho que tal motivación no está viciada de contradictoria, confusa o ininteligible habida cuenta que, tal como lo expone la Inspectora del Trabajo, fijó la carga en la empresa la cual demostró las causales de despido que atribuyó en su solicitud al trabajador, una vez celebrado el procedimiento con todas las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

Con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, se observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la providencia administrativa le dio “…valor probatorio a unas pruebas documentales privadas presentadas por la representación patronal, prueba irregular estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho”. Para decidir se observa que en sus fundamentos del vicio de falso supuesto la parte demandante no determina con claridad los elementos fácticos que rodean el vicio denunciado y las razones por las cuales habría de atribuirle tal consecuencia jurídica de considerar falsa la suposición del órgano administrativo. No obstante, en su deber de pronunciarse sobre todos los vicios denunciados, este órgano jurisdiccional observa que la Inspectora del Trabajo basa sus conclusiones en las pruebas aportadas por las partes claramente valoradas, subsumiendo los supuestos de hechos denunciados y probados –constituidos por los hechos acaecidos en fecha 18 de mayo de 2012 y conocidos por el patrono el 30 de mayo de 2012, relativos a que el demandante de autos sacó material del depósito, haber realizado y cobrado el trabajo al particular, recibiendo cheques del Banco Mercantil a nombre de su esposa y haber ocultado las evidencias de la salida del material eliminándolas del archivo- en los supuestos de hechos establecidos en los literales “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, que configuran las causales de despido calificadas, relativas a perjuicio material causado en forma negligente sobre bienes de la empresa y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; con lo cual aplicó la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición y en el artículo 422 ejusdem que regula el procedimiento sustanciado y decidido, autorizando el despido justificado.

En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así las cosas, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que la Inspectora del Trabajo consideró que la empresa tuvo conocimiento de las faltas cometidas basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, desechando las documentales que fueron debidamente impugnadas por el demandante de autos dentro del procedimiento administrativo y valorando las testimoniales aportadas por la demandada por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha; con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que resulta forzoso igualmente desestimar la presente denuncia. Así se establece.

Vicio de incongruencia jurídica, sobre el cual se observa la ausencia de fundamentos en el escrito libelar respecto de los elementos fácticos que rodean esta denuncia. No obstante este órgano jurisdiccional, extremando sus funciones observa que en su escrito libelar la parte demandante de autos señala una serie de puntos previos, por ella invocados en su defensa dentro del procedimiento administrativo, cuyo pronunciamiento la Inspectoría del Trabajo omitió; lo cual apunta a lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido como incongruencia por omisión, para cuya procedencia la Sala ha establecido que éste no se configura en toda clase de omisión sino solo en aquellas que se refieran a la pretensión de la parte en juicio que, en el caso del procedimiento administrativo, está referida a la pretensión de calificación de falta y autorización para despedir al demandante de autos. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por la Sala Constitucional en decisión N° 2.465, del 15 de octubre de 2002 (caso: “José Pascual Medina Chacón”), en la que se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…).
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva(…)”.


Así las cosas, para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional ha mencionado previamente en el presente fallo que en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable.

En el orden indicado, los puntos previos sobre los cuales la Inspectora del Trabajo -a decir de la parte demandante- no se pronunció, son los siguientes: Incompetencia del despacho administrativo, extemporaneidad de la decisión, incompetencia del despacho por falta de jurisdicción, impugnación del poder presentado por la representación patronal, impugnación de las pruebas de la parte demandante, del escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante, el escrito de conclusiones, solicitud de copia certificada de expediente; puntos previos éstos alguno de los cuales sí fueron resueltos en la decisión definitiva –aunque no fueran señalados expresamente como puntos previos- como es el caso de la impugnación y oposición a las pruebas, habida cuenta que la Inspectora del Trabajo analiza todo el material probatorio aportado y desecha aquellas pruebas que fueron debidamente impugnadas por las partes, siendo importante acotar que no todas las pruebas fueron adecuadamente controladas por la parte accionada en dicho procedimiento, toda vez que verbigracia los testigos de la accionante no fueron objeto de tacha, quedando la autoridad administrativa habilitada para valorarlos. En lo que se refiere a la impugnación del poder, ya este Tribunal señaló ut supra que aunque este punto no hubiese sido resuelto, ello no invalida el acto administrativo, toda vez que tal defensa no fue opuesta en la primera oportunidad en que el accionado intervino en dicho procedimiento. En lo que respecta a la falta de jurisdicción y la incompetencia alegada del despacho administrativo, encuentra este órgano jurisdiccional que al tratarse la pretensión de una solicitud de calificación de despido y autorización para despedir, la jurisdicción la tiene la Inspectoría del Trabajo de Valera, de conformidad con el artículo 422 de la ley sustantiva laboral, la cual además es la competente por el territorio; de allí que no existiendo el vicio alegado, su falta de pronunciamiento en nada incide en la decisión dictada por dicha autoridad competente. En cuanto a la extemporaneidad de la decisión, tal pronunciamiento guarda relación directa con la figura del perdón de la falta sobre la cual no podía pronunciarse la Inspectoría del Trabajo en forma anticipada por tratarse de un elemento de fondo, observando este Tribunal que sí lo hizo en su decisión definitiva, en el particular sexto de sus motivaciones (folio 167), sobre el cual este Tribunal también se refiriera ut supra; encontrando además que aunque no mencionara el escrito de conclusiones del accionado, la Inspectora del Trabajo emite todos los pronunciamientos que atañen al fondo de la pretensión sometida a su consideración, relativa a la calificación de las faltas como causales justificadas de despido, autorizando el mismo al considerar que el accionante probó sus dichos, mientras que el accionado no logró enervar lo acreditado durante el procedimiento.

Así las cosas, habiendo determinado este Tribunal que las omisiones de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo en el acto impugnado sobre los “puntos previos” señalados por la parte demandante de autos no violan el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual además no aplica a los actos administrativos (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 227 del 13/02/2003); resulta forzoso concluir que en el caso de la providencia administrativa impugnada no se configura el vicio de incongruencia, razón por la cual se desecha esta denuncia.

En cuanto al vicio denunciado como errónea interpretación o mala aplicación de principios fundamentales del derecho, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 49, 51, 257, 89 y 93, el cual fundamenta en la ausencia de pronunciamiento sobre los puntos previos y escritos no resueltos por la autoridad administrativa del trabajo; se observa que una vez más la demandante de autos formula su denuncia sin establecer con claridad los elementos fácticos en que se apoya la misma, vale decir, cuáles son los hechos acaecidos durante le procedimiento administrativos que la llevan a concluir que tales disposiciones legales le fueron violentadas, mezclando tal denuncia con la del falso supuesto y otras violaciones. No obstante, este Tribunal observa que, respecto del artículo 49 del texto constitucional, ya fue debidamente desarrollado ut supra al analizar las violaciones denunciadas al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales fueron desestimadas. Por su parte, respecto del artículo 51, constituido por el derecho de petición, se observa que el demandante de autos formuló una serie de peticiones dentro del procedimiento administrativo especial, las cuales, si bien es cierto no fueron inmediatamente respondidas luego de su presentación, las mismas fueron recogidas por la autoridad administrativa del trabajo en su providencia administrativa, aunque fueran desestimadas, con excepción de lo relativo a la impugnación del poder la cual, tal y como se estableciera ut supra al analizar las violaciones denunciadas al debido proceso por falta de respuesta a los puntos previos, no fue opuesta en la primera oportunidad como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la violación del artículo 257 del texto constitucional, aunque no establece la parte demandante en su denuncia de qué manera fue violentada dicha disposición, observa este órgano jurisdiccional que la misma se refiere al carácter instrumental del proceso, siendo su fin último la justicia, de allí que el proceso es un medio para satisfacer tal fin y no el fin en sí mismo; ello se traduce en la simplificación de los trámites procesales y en no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así las cosas, existen dentro del proceso actos que por su importancia resultan ineludibles para poder garantizar su debido curso, habiendo constatado este órgano jurisdiccional, que en el procedimiento administrativo que tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se cumplieron todas las formalidades esenciales relativas a la notificación del accionado, a garantizarle el derecho de ser oído, de promover y evacuar pruebas, así como de controlar las pruebas de su contraria; siendo emitida una decisión justa por la Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que la misma se basó en los hechos probados y que ameritaron la aplicación de consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente.

En tal sentido debe observar este órgano jurisdiccional que, aunque el texto constitucional en su artículo 89 consagra una serie de principios orientados a la tutela de los derechos irrenunciables de los trabajadores, estableciendo una serie de prerrogativas procesales a su favor, aunado al hecho de que el artículo 93 se recoge la garantía de protección de su estabilidad en el trabajo, limitando toda forma de despido injustificado; ello no constituye una patente de corzo como para pretender que, probadas como estén las causales justificadas de despido previstas por el legislador y cumplido el procedimiento administrativo especial establecido para ello, no pueda autorizarse el despido justificado de un trabajador; máxime en casos como el de autos en el cual se violentaron procedimientos destinados a garantizar la transparencia en el manejo de los recursos de una empresa del Estado venezolano y de proteger su patrimonio, aun cuando el material haya sido restituido. En consecuencia, se desestima esta denuncia.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, se observa que el fundamento de esta denuncia no fue descrito en el libelo de demanda, sino que solo se enuncia; no obstante, observa este Tribunal que al folio 3 señala que las pruebas presentadas en su defensa fueron desechadas y desestimadas por la Inspectora del Trabajo, sin ningún fundamento jurídico. Para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de falso supuesto e incongruencia denunciados, así como el de violación al debido proceso concluyó que, contrario a lo relatado por la parte recurrente de autos, la providencia administrativa impugnada cumplió con el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, que la Inspectora del Trabajo analizó todas las pruebas aportadas por las partes, valorando aquellas que en su soberana apreciación le aportaron elementos de convicción sobre el objeto de la controversia, desechando aquellas que fueron debidamente controladas conforme al ordenamiento jurídico; siendo preciso agregar que no todos los mecanismos de control de las pruebas aportadas fueron utilizados conforme a las disposiciones legales adjetivas, dejando a la autoridad administrativa en dichos casos habilitada para valorarlas. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que no existe silencio de pruebas, de allí que se desestima esta denuncia. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado todos los vicios denunciados en el escrito libelar, en los términos expresados, debe desestimar igualmente la demanda de nulidad incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00205, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; incoada por el ciudadano JAVIER LUCIANO MARTÍNEZ VALECILLOS. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir la copia certificada ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ