REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000020
PARTE RECURRENTE: FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO, BAJO EL N° 49, TOMO 3-A, EN FECHA 11/03/2008, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO CARLOS JAVIER PEÑA VILORIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.318.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-01-073, DE FECHA 17 DE MARZO DE 2014.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 02 de junio de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.318.006, representante legal de la empresa FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nº 49, Tomo 3-A, en fecha 11/03/2008; por medio de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.773; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2014-01-073, de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00169; que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXI JOSÉ TORO, titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, contra la entidad de trabajo FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A..

En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00169. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2014-01-073, de fecha 17 de marzo del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00169, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) En fecha 06 de febrero del 2014, el ciudadano ALEXI JOSÉ TORO, realizó una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido en fecha 28 de enero de 2014. 2) Que se desempeñaba en el cargo de Chofer, en la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A., siendo el inicio de la relación de trabajo 23 de julio de 2001, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.270,30; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. 3) Que en fecha 17 de marzo de 2014 la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Valera dictó providencia administrativa N° 070-2014-01-073, correspondiente al expediente N° 070-2014-01-00169, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenando la reincorporación del ciudadano ALEXI JOSÉ TORO, a la empresa FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. , con las mismas obligaciones y derechos dejados de percibir desde el día 28 de enero de 2014 hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 4) Vicio establecido en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

4.1) Vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, dio por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, configurándose, a su decir, el vicio de falso supuesto, que la competencia es un presupuesto procesal que puede derivarse en cualquier estado y grado del proceso, basándose en los principios constitucionales contenidos en la magna constitución bolivariana, que solo se aplican en caso de duda y controversia.

4.2) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la providencia administrativa violó los principios constitucionales del debido proceso consagrados en el artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución, toda vez que el presente procedimiento resulta violatorio del derecho a la defensa del patrono contra quien se dicta una orden de reenganche sin haber sido parte en el procedimiento “inaudita parte”, luego sin previo aviso se presenta a la entidad de trabajo un funcionario portando la orden de reenganche y acompañado del trabajador reclamante, funcionario dotado de amplios poderes de investigación e inclusive pudiendo hacerse acompañar de la fuerza pública si considera que es objeto de obstaculización para hacer ejecutar la orden de reenganche e inclusive si a su parecer la situación de obstaculización persiste, puede hacer que la fuerza pública traslade al patrono, su representante o persona a su servicio, ante el Ministerio Público, privándolo de hecho de la libertad.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de noviembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo por mala aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, se violó el debido proceso y por lo que solicita la nulidad absoluta del acto que se demanda; ratificando el contenido de su escrito libelar, consigna escrito de promoción de prueba constante de dos folios útiles, asimismo consigna como anexos procedimiento de reclamo en copia certificada en 25 folios y providencia administrativa referente al reclamo consignado constante de 5 folios, manifestando también que presentará informes de forma escrita. Siendo informadas por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, en el que reiteró los vicios denunciados, en que consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2014-01-00169, que riela a los folios 09 al 29 marcado con la letra “A”, solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra del ciudadano Alexi Toro, expediente administrativo Nº 070-2014-01-00235, que riela a los folios 30 al 32, copias certificadas de solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, contenidas en el expediente administrativo Nº 070-2014-03-000143, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, que cursan a los folios 93 al 122, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A.”, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes fecha 10 de noviembre de 2014, quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa y de la mala aplicación de la norma prevista en el artículo adolece de vicios de falso supuesto, vicios de infracción de ley, vicio de la norma constitucional, en consecuencia s de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.

VII
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2014-01-073, de fecha 17 de marzo del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00169 que declaró con lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Alexi José Toro, contra la empresa “FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A.”; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…En el acto de ejecución la entidad de trabajo: FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. acató la orden para el Reenganche y restitución de los derechos de (la) trabajador (a): ALEXI JOSÉ TORO Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, es por lo que a tenor de lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadoras y con sustento a la inamivilidad invocada en la solicitud que dio inicio al presente caso, la establecida en el Decreto Presidencial vigente:….OMISSIS… Por lo que al cumplir la parte patronal con la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A) previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadoras a favor del (la) trabajador (a): ALEXI JOSÉ TORO Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189 y al no ser contraria a derecho la pretensión del trabajador accionante, siendo protegida por la inmovilidad laboral y lo estipulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… por lo anteriormente expuesto, y acatada la ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A): ALEXI JOSÉ TORO, Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, en contra de la entidad de trabajo FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A., parte accionada, con sustento en los principios establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora en sede administrativa procede a decidir la presente causa… OMISSIS… En consecuencia, de las razones de hecho y de derecho explanadas en esta providencia administrativa y basándose en lo alegado en acta de ejecución de fecha 20 de febrero de 2014 y en la sana critica de esta juzgadora , esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo en el uso de sus atribuciones conferidas por la ley, RATIFICA la ORDEN PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL (LA) TRABAJADOR (A): ALEXI JOSÉ TORO Titular de la cédula de identidad N° 15.216.189, por lo que se declara CON LUGAR, la orden de REENGANCHE, por las resultas obtenidas del acta de ejecución efectuada en la entidad de trabajo: FERRETERÍA BUENA VISTA C.A; este despacho realiza el cierre y archivo del presente expediente, habiéndose evidenciado en autos el cumplimiento del pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE”. (Negrillas de la providencia administrativa)

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) En cuanto al Vicio establecido en el articulo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…1° Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Para decidir se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que la norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa. A tal interpretación apunta el contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición. Sobre este aspecto, el jurista Eloy Lares Martínez en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo expresa: “El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto… ” (Ob.Cit. p.200). Así las cosas, observa quien decide que en su denuncia la parte demandante primero alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque éste “desnaturalizó” el contenido del decreto de inamovilidad, empero, en lugar de indicar qué norma constitucional o legal establecen la nulidad denunciada, pasa de inmediato a denunciar la falsa aplicación de la ley, con lo cual confunde dos supuestos completamente distintos. Ahora bien, pese a la confusión generada por la propia demandante, este Tribunal se pronunciará respecto a ambos supuestos denunciados. En el orden indicado, con respecto a la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado, por así disponerlo una norma legal o constitucional, se observa que, en primer lugar, el decreto de inamovilidad supuestamente “desnaturalizado” no constituye una norma legal emanada del órgano competente, vale decir, del Poder Legislativo, sino que constituye una norma de rango sublegal –un decreto- por lo que, aparte de no establecer ninguno de sus artículos en forma expresa supuesto alguno de nulidad del acto administrativo, no reúne las características de ser una norma de origen legal o constitucional, sujeta a la aplicación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece.
2) Vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo no demostró el despido alegado por el solicitante, dio por demostrado un presunto despido, sin que el mismo constara en el expediente administrativo, configurándose, a su decir, el vicio de falso supuesto, que la competencia es un presupuesto procesal que puede derivarse en cualquier estado y grado del proceso, basándose en los principios constitucionales contenidos en la magna constitución bolivariana, que solo se aplican en caso de duda y controversia. Para decidir, comenzará este juzgador por referirse al vicio de falso supuesto denunciado que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda la demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.

3) Vicio de violación de derechos constitucionales, Asimismo, alega que la providencia administrativa violó los principios constitucionales del debido proceso consagrados en el artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución, toda vez que el presente procedimiento resulta violatorio del derecho a la defensa del patrono contra quien se dicta una orden de reenganche sin haber sido parte en el procedimiento “inaudita parte”, luego sin previo aviso se presenta a la entidad de trabajo un funcionario portando la orden de reenganche y acompañado del trabajador reclamante, funcionario dotado de amplios poderes de investigación e inclusive pudiendo hacerse acompañar de la fuerza pública si considera que es objeto de obstaculización para hacer ejecutar la orden de reenganche e inclusive si a su parecer la situación de obstaculización persiste, puede hacer que la fuerza pública traslade al patrono, su representante o persona a su servicio, ante el Ministerio Público, privándolo de hecho de la libertad. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo respecto a falta de motivación en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.
Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:
“Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (Omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003)”.

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado el vicio denunciado en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2014-01-073, de fecha 17 de marzo de 2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa FERRETERÍA BUENA VISTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 49, Tomo 3-A, en fecha 11/03/2008, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS JAVIER PEÑA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.006, representada judicialmente por su apoderada Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 63.773; contra el acto administrativo, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2014-01-073, de fecha 17 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00169, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alexi José Toro, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.189. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:08 a.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ