REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: TP11-N-2014-000006
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES RÍOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.957, DOMICILIADA EN LA COMUNA SOCIALISTA 13 DE ABRIL, TORRE 11, APTO N° 00-01, PB, SECTOR LA MURALLA, PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.952.229 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 130.488.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-095, de fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; incoado por la ciudadana incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, asistida por el Abogado LUIS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 130.488, que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2013-095 de fecha 21 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00107, dictado por la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; y se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, ya identificada, en la entidad de trabajo la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); tal como se establece en el texto de la sentencia. (…) y se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


De la misma manera se ordenó en la parte motiva que para realizar el cálculo de los salarios caídos se tomará como base inicial la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensual, desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, hasta la efectiva incorporación a sus labores habituales de trabajo e las mismas condiciones en que ocurrió el despido.

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2015, cursante al folio 189, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.488, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957, mediante la cual expone: “ (…) Siguiendo lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente la Aclaratoria del fallo emitido por este digno tribunal a favor de mi mandante, en el cual se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley, en base al salario de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (1.548,22), por lo que; se debe calcular en base al salario actual, es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 4.889,11) , (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eJusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en las fechas ut supra señaladas, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), vale decir, fue realizada en el tiempo hábil establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; a pesar que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Procuraduría general del Estado Trujillo, de la misma manera se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en el entendido que el lapso para apelar y el de la solicitud de aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pero este Juzgador teniendo por norte la celeridad procesal y la preservación del empleo, declara TEMPESTIVA la presente aclaratoria. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar la siguiente aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación de la parte recurrente, este sentenciador pasa pronunciarse sobre la aclaratoria bajo los siguientes términos:

En este sentido es necesario destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , preve la figura de la aclaratoria, por lo que se hace necesario transcribir lo establecido en el precitado artículo:
Artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 donde se puede leer al vuelto del folio 177 en su parte in fine (…) “Para el cálculo de los salarios caídos se tomará como base inicial la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensual, desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, hasta la efectiva incorporación a sus labores habituales de trabajo e las mismas condiciones en que ocurrió el despido. Así se decide.”

Evidenciándose palmariamente que efectivamente hubo una omisión en la forma como se ordenó efectuar el calculo de los salarios caídos; donde se estableció en la parte motiva de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, que para realizar dicho cálculo se tomará como base inicial la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensual, desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, hasta la efectiva incorporación a sus labores habituales de trabajo e las mismas condiciones en que ocurrió el despido; siendo lo correcto lo siguiente: Para el cálculo de los salarios caídos se tomará como base inicial la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensual, desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, tomando en consideración los respectivos aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que ocurrió el despido, quedando así subsanada la omisión cometida en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014. . Así se decide

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar la aclaratoria de la sentencia veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), solicitada por el Abogado LUÍS IVÁN MÉNDEZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.488, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana CARMEN MERCEDES RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.957. SEGUNDO: Subsanada la omisión cometida, en la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha de 26 de noviembre de 2014, cursante al vuelto del folio 177 en su vuelto, en cuanto: Para realizar el cálculo de los salarios caídos se tomará como base inicial la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS (Bs. 1.548,22) mensual, desde la fecha del despido injustificado, es decir, el día el día 06/03/2012, tomando en consideración los respectivos aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores habituales de trabajo e las mismas condiciones en que ocurrió el despido, quedando idéntica el contenido de la citada decisión. TERCERO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Procuraduría general del Estado Trujillo, de la misma manera se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, remitiéndoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:28 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ