REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000021
PARTE DEMANDANTE: HONORIO JOSÉ CARRILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.687.559. DOMICILIADO EN LA AVENIDA LAUDELINO MEJÍA, URBANIZACIÓN CONTICINIO, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 121.331.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.217.236
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-03-010, de fecha 15 de enero de 2014.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de junio de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo- incoada por el ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.687.559, asistido por el Abogado DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.331; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2014-03-010, de fecha 16 de enero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-03-00523; en la cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.236, domiciliado en la Carretera de Mocoy, Vía a Santa Ana, Sector El Gavilán, Casa S/N, (la casa con piscina) a un lado de la Quebrada de Siquisay, Municipio Pampan del estado Trujillo.
En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2013-03-00523. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 04 de julio de 2014, cursante en el asunto TH12-X-2014-000014, en su orden, las cuales se encuentra definitivamente firme. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2014-03-010, de fecha 16 de enero del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2013-03-00523, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 22 de noviembre del 2013, la Abogada Yolimar Castellanos, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 117.603, en su condición de Apoderada especial del ciudadano Pacheco José Antonio, titular de la cédula de identidad N° 5.758.040, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, interpuso solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 48.711,46, en virtud de una supuesta relación de trabajo desde el 02-07-2000 hasta el 07-07-2013, fecha en la cual se retiró, con el supuesto cargo de vigilante, como trabajador agrícola permanente señalando un horario de lunes a domingos de 07:00 a.m. a 06: p.m. sin percibir salario. En virtud del reclamo interpuesto fue aperturado el respectivo procedimiento, admitiéndose de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordenó la notificación del reclamo mediante cartel, para que compareciera al segundo día hábil a una audiencia de reclamo.
2) En fecha 14/01/2014, fue practicada por el funcionario Freddy Toscazo la notificación para la audiencia de reclamo; y en fecha 16-01-2014 siendo la fecha y hora fijada para la realización de la audiencia ante la mencionada Inspectoría, compareció la Procuradora de Trabajadores Marinela Briceño, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.212, en representación del ciudadano José Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 5.758.040, quine no se encontraba presente.
3) Que mediante Providencia Administrativa Nº 070-2014-03-010, de fecha 16/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano José Antonio Pacheco, antes identificado en contra del ciudadano Honorio José Carrillo, expresando la supuesta obligación de su representada de cancelar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 48.711,46). 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de Incompetencia, La Inspectoría del Trabajo basada en le artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras; dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, transgrediendo el numeral 6 de dicho artículo, que establece textualmente lo siguiente: “El Funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”. Por lo que la Inspectora del Trabajo incurrió en error de juzgamiento en la aplicación de esta norma a los hechos objeto de reclamo, ya que esta solo tiene competencia para conocer reclamos interpuestos por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “Cuestiones de Trabajo”, más no tiene establecido procedimiento alguno ni competencia para decidir sobre conflictos de derecho como lo es el pago de Prestaciones Sociales, ya que la resolución de este tipo de controversias es de carácter contencioso. 4.2 Vicios de Falso Supuesto de hecho y de Derecho. (Falso supuesto de hecho) Por cuanto se observa de las actas que conforman al expediente administrativo que no existe mandato, autorización o poder que permitiera a la profesional del derecho MARILENA BRICEÑO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 138.212, ejercer y atribuirse la representación legal del ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.758.040, toda vez que, conforme se desprende del expediente administrativo 070-2013-03-00523 el reclamante nunca le otorgó tal facultad por instrumento alguno; violando el contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto, no existía de manera suficiente un mandato o poder que permitiera a la Procuradora del Trabajo antes mencionada ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento, lo cual se configura en una flagrante violación al debido proceso establecido en la Constitución Nacional. Asimismo el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, cuando en el particular segundo de su decisión señala: “Se le ordena a la accionada Honorio José Carrillo, a cumplir con el Cobro de Indemnización de Accidente Laboral, accidente laboral este que nunca había sido reclamado, por lo que la providencia administrativa no fue dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, dando lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicción o ambigüedades, sin la debida correspondencia formal entre los decidido y las pretensiones y las defensas del reclamante, por lo que se alteró o modificó la solicitud o defensas expuestas, no correspondiéndose a lo alegado. Ilegalidad: (Falso supuesto de derecho) El Inspector del Trabajo actuó en contra de la Ley, al Aplicar el numeral 3 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y loas Trabajadores, imponiéndole solamente una consecuencia jurídica en forma desigual, soslayando el numeral 2 de dicho artículo que exige que para la audiencia de reclamo se requiere las asistencia obligatoria de las partes o sus representantes, es decir que el Inspector del Trabajo valoró solamente la incomparecencia de la parte demandada, la cual se debió caso de fuerza mayor, haciendo caso omiso a la incomparecencia de la parte reclamante, siendo lo legal aplicar en estos casos desierto el acto, lo que constituye una violación flagrante del procedimiento legalmente establecido; viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

4.3. Vicio de Inmotivación. La decisión administrativa impugnada se circunscribe solamente a valorar la inasistencia de la “supuesta parte patronal” al acto de audiencia, sin haber analizado o leído el reclamo formulado por el ciudadano PACHECO JOSÉ ANTONIO a través de su apoderada Abogada Yolimar Castellanos, donde este manifiesta expresamente que durante el “tiempo durante el tiempo que duro la relación laboral no percibió salario” siendo el salario uno de los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral y consecuencialmente para la procedencia del reclamo. Ello hace evidente que suscitó una falta de motivación, en contra de la normativa legal, hecho este que produce la nulidad por error en los hechos, pues se suprimió toda valoración y análisis de los hechos alegados por el propio reclamante, aunado a que no existía prueba cierta que probara relación laboral; el Inspector omitió realizar consideraciones generales respectos de las motivaciones, análisis de los elementos necesarios para la realización laboral, al no analizar los hechos alegados por la parte actora tampoco analizó, en la motiva de la decisión, todos y cada una de los hechos expresados por la parte actora, como cálculos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y de más conceptos laborales, ni fundamentó la misma en el derecho; lo acarrea la anulabilidad del acto.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: “Ratifico en este acto en cada una de sus partes el escrito que contiene el recurso de nulidad contra el acto administrativo de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Trujillo Con Sede En Valera, en el cual se declaro con lugar la pretensión del ciudadano José Antonio Pacheco, considerando que dicho acto administrativo es nulo por ser incompetente, ya que son los tribunales laborales los competentes para decidir el fondo de la causa, a su vez esa representación se la tomo la inspectoría del Trabajo al tratar con lugar el asunto administrativo, existen vicios de nulidad absoluta, vicios de supuesto de derecho ya que consta en actas que la representación del ciudadano el día de la audiencia en la inspectoría era valida, cuando la procuradora no era apoderada, asimismo, ninguna carta poder que facultara a la misma y la inspectora en vez de desestimar dicha incomparecencia, la valoro con lugar, asimismo existe falta de inmotivación ya que el ciudadano señalo que nunca cobro salario, y aun así se le valoro como si fuese cierto, viciado de nulidad e inconstitucionalidad violación de los derechos consagrados en la Constitución, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo”, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, las cuales fuero admitidas el día 10 de noviembre de 2014; manifestando la parte recurrente que presentará informes de forma escrita. Una vez escuchada la exposición de la parte, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe de forma escrita, lo cual efectivamente se presentó el escrito de informe en fecha 11 de noviembre de 2014, en que consignó en cinco (05) folios útiles.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2013-03-00523, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante a los folio 09 al 33 de la presente causa; Poder otorgado a la Abogada Yolimar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.236, otorgado por el ciudadano José Antonio Pacheco, en la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 2013; Acta de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, a través de su apoderada especial, en la solicitud de pago de acreencias laborales, muy especialmente cuando manifiesta que laboró como vigilante en la unidad agrícola de mi representado, si percibir remuneración alguna, cursante a los folios 22 y 23; Providencia administrativa de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nº 070-2013-03-523. Copia certificada del expediente Nº 070-2014-06-000004, de fecha 03 de junio de 2014, marcado con la letra “B”, riela al folio 31, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley en contra del ciudadano HONORIO JOSE CARRILLO, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 11 de noviembre de 2014, quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicios de incompetencia, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de inmotivación, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.

IV DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2014-03-010, de fecha 16 de enero del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2013-03-00523 que declaró con lugar la solicitud de reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, incoada por el ciudadano José Antonio Pacheco, contra el ciudadano Honorio José Carrillo; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…En consecuencia, se tiene como cierto los elementos de la relación laboral entre el ciudadano José Antonio Pacheco cédula de identidad N° 15.217.236, y la entidad de trabajo: Honorio José Carrillo, esgrimidos en la solicitud tales como: Fecha de Inicio: Dos (02) de Julio de dos mil (2000), Cargo: Vigilante y con un horario de trabajo de Lunes a Domingo, la Jornada de desempeño de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. reclamando en el presente caso la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Once Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 48.711,46) por concepto de: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Reclamos por: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…OMISSIS… Segundo: Se ordena a la accionada Honorio José Carrillo, a cumplir con el Cobro de Indemnización de Accidente Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…OMISSIS…”

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) En cuanto al Vicio de Incompetencia, La Inspectoría del Trabajo basada en le artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras; dictó providencia administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, transgrediendo el numeral 6 de dicho artículo, que establece textualmente lo siguiente: “El Funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”. Por lo que la Inspectora del Trabajo incurrió en error de juzgamiento en la aplicación de esta norma a los hechos objeto de reclamo, ya que esta solo tiene competencia para conocer reclamos interpuestos por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “Cuestiones de Trabajo”, más no tiene establecido procedimiento alguno ni competencia para decidir sobre conflictos de derecho como lo es el pago de Prestaciones Sociales, ya que la resolución de este tipo de controversias es de carácter contencioso.
Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar según lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 513 establece:

“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento….

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Resulta conveniente destacar, que presunción de admisión de los hechos y confesión, son utilizados como equivalentes en la norma, más se trata de conceptos diferentes. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, No. 810, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, aclaró que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
Ante la incomparecencia del patrono o sus representantes a la audiencia de reclamo, no establece la norma, como si lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad para el incompareciente de justificar su no asistencia. Si se observa la ley, sobre el Inspector del Trabajo no existe un funcionario de jerarquía superior ante el cual se pueda dilucidar las causas de dicha incomparecencia, que tiene fatales consecuencias para el empleador no compareciente.
En este sentido, cabe señalar que en el procedimiento en cuestión se establece una única instancia, y contra la decisión emitida no cabe la posibilidad de apelar al superior del órgano, sino que previo el cumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo, se tiene el recurso de nulidad, que es un mecanismo procesal para poder restaurar una situación jurídica infringida cuando un acto administrativo de mero trámite o definitivo de efectos particulares adolece de vicios que hacen ilegal la decisión, sin que se materialice la doble instancia que comporta la instancia superior del juez natural.
Resulta importante destacar que en el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se establece expresamente lapso procesal probatorio.
Lo anterior permite afirmar que tal ausencia de lapso probatorio, constituye un impedimento para el conocimiento por parte del órgano administrativo de cuestiones de derecho, las cuales requieren probar los elementos de hecho que conllevan a la aplicación de una norma jurídica.
De manera que, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar el reclamo con lugar la solicitud por reclamo incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO, contra el ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO, desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Por todo anterior y atendiendo a la denuncia sobre incompetencia del órgano administrativo y las esfera del derecho afectado como causa que vicia parte de la providencia administrativa de nulidad, pues no cabe dudas que la inspectoría cuando ordenó pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 48.711,46), lo cual vicia parte de la decisión dictada, es decir se anula la providencia administrativa Nº 070-2014-03-010, de fecha 16 de enero de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2013-03-00523, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera.
De lo anteriormente trascrito, para decidir, este Tribunal observa que el Ministerio del Trabajo o el Inspector del Trabajo no tiene Jurisdicción para decidir reclamos por concepto de prestaciones sociales; en virtud que es una materia estrictamente ligada a los Tribunales Laborales; al considerar que el artículo 513 establece o se refiere a condiciones de trabajo; vale decir, situaciones de hecho, mas no de derecho, bien sea de lugar, modo o tiempo y no al reclamo de Prestaciones Sociales. De igual manera en caso de otorgársele competencias a los Ministerios del Trabajo, se estaría dando una duplicidad de órganos a los cuales pueden acudir los trabajadores a interponer un reclamo, lo cual haría imposible la efectividad o el logro de su pretensión, ya que el Ministerio del Trabajo no cuenta con la estructura; el personal; y sobre todo una instancia superior en caso de un derecho vulnerado; en consecuencia considera este Tribunal que el vicio alegado de falso supuesto de interpretación y aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras debe declararse procedente, de allí que se anule el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2014 contenido en la providencia administrativa Nº 070-2014-03-010 en el Expediente Administrativo Nº 070-2012-03-00523 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo. Así se decide.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por Incompetencia, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

V DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.687.559. domiciliado en la Avenida Laudelino Mejía, Urbanización Conticinio, Municipio Trujillo Estado Trujillo; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa No. 070-2014-03-010, de fecha 16 de enero de 2014, correspondiente al expediente Nº No. 070-2013-03-00523, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, incoada por el ciudadano José Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 15.217.236 contra el ciudadano Honorio José Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 2.687.559. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 070-2014-03-010, de fecha 16 de enero de 2014, correspondiente al expediente Nº No. 070-2013-03-00523, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar la solicitud de reclamos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios de Ley, incoada por el ciudadano José Antonio Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 15.217.236 contra el ciudadano Honorio José Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 2.687.559 TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese y a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:10 p.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ