REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO Nº: TP11-N-2013-000055
PARTE RECURRENTE: ADELIS RAMON SALAS MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.316.782, domiciliado en Motatan Municipio Motatan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN VALERA
TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Roberto Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.081
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES:
En fecha 06 de Agosto de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano ADELIZ RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.782, asistido de la Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773; contra la providencia administrativa Nº 070-2013-088, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00394, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC.
En la misma fecha, la ciudadana Jueza de Juicio que se encontraba para ese entonces regentaba este Juzgado, le dio entrada y por ser un hecho público por notoriedad judicial la intervención de CORPOELEC mediante Decreto Presidencial Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, de la misma fecha, donde se ordena en el artículo 1 la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), Empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; asimismo el artículo 3, establece que tal proceso de intervención se efectuará en un lapso de seis (6) meses, y ordena la suspensión DE LA PRESENTE CAUSA DESDE EL DÍA DE HOY 06 DE AGOSTO DE 2013 HASTA EL 24 DE OCTUBRE DE 2013 INCLUSIVE.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013 el sucrito Juez y se ordena notificar a la parte recurrente, la cual fue debidamente practicada.
El día 21 de noviembre de 2013, la parte recurrente solicita la reanudación de del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto; en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 21 de de noviembre de 2013, se abstiene de ordenar la reanudación del proceso en virtud de que el lapso de suspensión no había culminado y en consecuencia ordena la suspensión del proceso desde el 29 de noviembre del citado año hasta el 04 de abril de 2014, reanudándose de pleno derecho el día 07 del citado mes y año.
El día 23 de abril de 2014, una vez vencido los lapsos procesales, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Varela Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al tercero interesado, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”, la cual se hará mediante boleta en los términos señalados infra; y al Procurador General de la República, concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada.
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00394, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra el ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, ya identificado, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 16 de noviembre de 2012, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”, presentó solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, empresa para la cual prestaba sus servicios desde el 08/03/1993 desempeñándose como Técnico de Mantenimiento de Subestación, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 7.062,63, mensuales mas pago por concepto de guardias fijas por disponibilidad, gastos de vidas fijos, entre otras percepciones de carácter salarial, adscrito a la División de Operaciones de Mantenimiento Corpoelec –Trujillo, en un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y guardias de una semana por mes.
2) En fecha 21/11/2012, el procedimiento administrativo es admitido, signado el expediente bajo el N° 070-2012-01-00394, ordenando la Inspectora del Trabajo en dicho auto la notificación según lo previsto en el artículo 422, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para que compareciera al segundo (2°) al acto de contestación, actas y actuaciones administrativas que constan en copias certificada de expediente administrativo N° 070-2012-01-00394, donde se evidencian una gran cantidad de vicios administrativos de los que adolece el procedimiento sustanciado por la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo, partiendo principalmente desde la irrita notificación al procedimiento en fecha 07/02/2013 mediante cartel, sin encontrarse presente en la empresa por motivo de disfrute de periodo vacacional, siendo fijado un cartel en la sede de la empresa donde supuestamente se le notificaba de un procedimiento. Procediendo la representación patronal a participar un despido y suspender el salario de manera arbitraria en fecha 15/06/2013, sin la debida autorización de la Junta Directiva interventora en franca violación del Decreto Nacional.
3) La Inspectora del trabajo emite una providencia que además de viciada absolutamente de nulidad, se evidencia la violación del debido proceso, no fueron valoradas las pruebas presentadas por la parte recurrida, sino desechadas y desestimadas sin ningún fundamento jurídico, fueron vulnerados los principios rectores y oficiales del derecho al trabajo contemplados en la carta magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89.
4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:
4.1) De los puntos previos por vicios de nulidad denunciados en el presente procedimiento, no resueltos por la autoridad Administrativa: La Juzgadora administrativa no se pronuncio sobre los puntos previos, no se pronuncio en las diversas diligencias y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo, escritos ratificados, sin recibir oportuna respuesta por parte de la Inspectora del Trabajo, vulnerando los principios constitucionales previstos en los artículos 26,49,51, y 257 de la magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que se traduce en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, e igualmente se incurre en un vicio de orden constitucional referido al debido proceso. Que dentro de estos parámetros considera que la actuación administrativa esta viciada de nulidad absoluta por responder o estar basada en un falso supuesto de derecho, ya que este se configura cuando la administración, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsanarlo en una norma que no guardaba relación con ellos, o al hacerlo le dio un alcance a la norma que era el adecuado. Los efectos del vicio de falso supuesto ha sido objeto de debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia fue perfilando el tratamiento que el Juez Contencioso Administrativo debía darle al mismo, lo cual se encuentra cónsono con los criterios doctrines expresados sobre la materia. La consagración del falso supuesto en sus dos (02) modalidades de hecho y de derecho como causal de Nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 25/07/1990 (caso: Compagnie Generake Martime), siendo en definitiva que el vicio de falso supuesto invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración. Al margen de la impugnación correcta que hicieran de las copias fotostáticas, de las pruebas presentadas por la parte patronal accionante, tanto en acto de contestación como en el lapso probatorio, incurre la Inspectora en violación de las reglas legales, la administración en una apreciación errada de la norma derivada en un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra la regla, contra el orden legal establecido, siendo absolutamente erróneo pretender utilizar un medio probatorio de forma distinta al previsto por el legislador, pues la promoción de las pruebas están íntimamente legados con la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso procurando que la promoción y evacuación de la prueba sea ajustada a derecho sin lesionar a ninguna de las parte; mas no como lo hace el órgano Administrativo del Trabajo que premia la irregularidad al darle valor probatorio a unas pruebas documentales privadas presentadas por la representación patronal, prueba irregular estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.
4.2) Violación a la Inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje: La antigüedad de la parte recurrida oscila en mas de 20 años de servicio activo dentro de las industria eléctrica, siendo violado el derecho que por Convención Colectiva favorece a los trabajadores con mas de 15 años de servicio, incurrió el patrono en violación a la inamovilidad especial contenida en cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, la cual no fue celebrada antes de la interposición del presente procedimiento en fecha 16/11/2012, y así pido sea declarado por esta autoridad en la sentencia respectiva. Siendo en ente administrativo conocedor que existe una Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, la funcionaria del trabajo admite un pronunciamiento sin que la representación patronal acompañe documento fehaciente para demostrar a esta autoridad administrativa sobre su competencia para conocer y decidir procedimientos en contra de los trabajadores del sector público, bien debe ser conocedora que tal contratación colectiva contiene una cláusula aplicable a los trabajadores del sector eléctrico con mas de 15 años de servicio, quienes poseemos una inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, la cual fue incumplida por la empresa, toda vez que no fue celebrada la Junta de Avenimiento referida, ni convocada a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), a la referida junta, a la fecha de interposición del presente procedimiento administrativo en fecha 16/11/2012, siendo un requisito indispensable para interposición de este irrito procedimiento administrativo.
4.3) De la nula notificación practicada por este despacho: fue vulnerado el derecho a la defensa de la forma como fue traído al procedimiento con una improcedente notificación, nunca antes practicada por las Inspectorías del Trabajo y menos en procedimientos de calificación de despido, siendo informado por vía telefónica que había sido fijado un cartel en la sede de la empresa para la celebración de un procedimiento administrativo interpuesto por la entidad de trabajo, encontrándose la parte recurrente de vacaciones (07/01/2013) para el momento de la irrita notificación, todo lo cual era de conocimiento de la empresa según comunicación de la División de Gestión Humana en fecha 03/01/2013, procediendo un supuesto notificador de nombre Héctor Gutiérrez a efectuar sin ningún parámetro legal la fijación de un cartel en fecha 07/02/2013, presuntamente en las instalaciones de la empresa con afirmaciones falsas en esa misma fecha, cuando ni siquiera se encontraba en la empresa por ocasión de vacaciones, fue nula su actuación al fijar un cartel conforme al artículo 42 de la LOTTT, sin la autorización previa del despacho administrativo en la sede de la empresa, en consecuencia no puede tenerse la comparecencia (14/02/2013) en periodo vacacional como convalidación de dicho vicio administrativo, razón por la cual se debe declarar sin lugar la respectiva providencia administrativa, toda vez que no fue declarada la nulidad de todas las actuaciones por los vicios que adolece el procedimiento administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que faculta a esta autoridad a declarar la nulidad de en cualquier estado y grado del proceso de los actos cuando se incurra en vicio administrativo en garantía del debido proceso y derecho a la defensa. En virtud de incurrir la Juzgadora Administrativa en vicios de falsa interpretación.
4.4) De la Suspensión del presente procedimiento por existir un procedimiento por solicitud de restitución: Solicito a la Inspectoría del Trabajo, se procediera de inmediato a la suspensión del presente procedimiento administrativo, hasta tanto no fuera restituida la situación jurídica infringida por la empresa denuncia y admitida por este despacho en fecha 18/01/2013, según expediente N° 070-2013-01-00035, sobre la suspensión de una Comisiones fijadas por guardias, derecho que fue ordenado ordenado la restitución por orden de la inspectoría de fecha 21/02/2013, pero orden no acatada, ni cumplida por la empresa CORPOELEC, situación, ni decisión que hubiera cumplir la Juzgadora Administrativa, siendo que este importante argumento la juzgadora Administrativa lo desecha argumentando que son procedimientos distintos.
4-5) De la improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de calificación de faltas, y de la incompetencia de este despacho para conocer del referido procedimiento administrativo: La Inspectoría del Trabajo fue incompetente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, toda vez que los hechos y faltas por las cuales pretendo ser calificado son de naturaleza penal y no laboral, no se enmarcan en las invocadas por el patrono contenidas en los literales “a” e “i”, toda vez que la misma representación patronal utiliza en su narrativa términos penales explicando la falta de probidad, al señalar falta de probidad “… LA ausencia de probidad abarca desde el hurto o aprovechamiento de los bienes de la empresa…” y en la falta grave de las obligaciones… “… al colocar dentro del vehículo de la empresa el bien material sustraído (caja de bombillos)…”, como se puede observar, que la accionante hace alusión a hechos delictivos, los cuales debieron tramitarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público que es el órgano competente, situación y denuncia no acreditada al momento de la interposición del presente procedimiento ni durante el desarrollo del mismo, resultando en consecuencia improcedente e inadmisible la solicitud de calificación de despido, hecho sobre el cual no se pronuncio la Inspectoría del Trabajo.
4.6) De la valoración de pruebas documentales que fueron objeto de impugnación por tratarse de documentos privados emanados del patrono: en el irrito acto de contestación ratificó la parte recurrente las impugnaciones efectuadas a la nula notificación practicada por el despacho, impugno y desconoció en pleno acto de contestación todas las documentales en que la representación patronal pretende fundamentar tan improcedente pretensión, impugnación que luego ratificó en el lapso de pruebas, por ser instrumento privados emanados de la propia representación patronal reproducidos en copias simples fotostática, las cuales cuya impugnación fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal impugnación por ser instrumentos privados y otros emanados de terceros, habiendo indicado debidamente los folios donde cursaban las documentales y las letras con que fueron marcados, resultando incongruentes y fuera de lugar tal debate contradictorio, ya que la Inspectora del Trabajo otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por el patrono, pretendiendo el apoderado patronal confundir a la autoridad con incongruencias jurídicas, simple indicios y presunciones propias, las cuales a las luces de la legislación laboral en donde en caso de duda, la administración debe aplicar los más favorable para el trabajador.
4.7) Falta de notificación a la Procuraduría General de la República: Denuncia los vicios en que incurre la administración al no notificar a la Procuraduría General de la República siendo la accionante empresa CORPOELEC, una empresa del estado, siendo importante señalar que la Inspectora del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas normas establecen la obligatoriedad a todo funcionario de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, hechos que no ejecuto la Funcionaria del Trabajo igualmente la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Ley es fuente de las Inspectores del Trabajo, y contemplan los privilegios procesales del estado y la obligatoriedad de cumplir con las notificaciones cuando existan demandas contra entes públicos, los cual fue omitido por el Inspector del Trabajo.
4.8) De otros vicios en que incurrió la Inspectora del Trabajo:
4.8.1) La representación patronal no acredito ni a la presentación de su solicitud, ni durante el desarrollo del presente procedimiento documentos probatorios y fehacientes en los que fundamente la inamovilidad laboral invocada a favor de la empresa para la tramitación de procedimientos de inamovilidad contra funcionarios públicos.
4.8.2) La falta de cualidad de quien acciona el procedimiento: El poder presentado en el cual el apoderado patronal funda su cualidad, no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto de forma pública y autentica, no existiendo auto de certificación que señale que fue consignado el original. Así mismo dicho instrumento incumplió lo establecido en los artículos 154 y 155 del Código ejeusdem, toda vez que no faculta al apoderado judicial a promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento en el presente procedimiento administrativo y así solicita sea declarado, careciendo de legitimidad para actuar por ante la inspectoría. Cuya impugnación no fue subsanada durante el proceso, constituyendo otra causal de nulidad en el presente procedimiento en consecuencia el apoderado actúa de manera ilegitima el presente procedimiento y así pido sea declarado en la providencia respectiva.
4.8.3) De la reposición al estado de admisión de pruebas: La Inspectoría del Trabajo de una intempestiva cuando correspondía el acto de testigo de la parte patronal suspendió dicho acto argumentando un error en el auto de admisión, reponiendo el procedimiento a estado de admitir nuevamente, siendo irrita la notificación practicada que adolece de los mismos vicios argumentados en la primera notificación (07/02/2013, fue fijado un cartel sin ningún fundamento jurídico indicando que la reposición devenía de un auto de fecha 02 de agosto de 0012, cuando ni siquiera había iniciado este procedimiento, procediendo admitir de manera ilegal nuevamente el procedimiento en fecha 04/03/2013, por lo que tuvimos que ratificar todas las disposiciones a las pruebas y escritos presentados hasta la admisión del procedimiento, siguiendo a todo evento a repreguntar a los testigos presentados por la representación patronal.
4.8.4) De las pruebas presentadas por la empresa accionante: Las pruebas y medios de pruebas ofrecidos por la parte patronal accionante, fueron impugnadas, rechazados y desconocidos, no obstante de la falta de cualidad de abogado que representa a la parte empleadora, la representación patronal hizo uso de medios de prueba ilegales, impertinentes, incongruentes y atípicos en la legislación laboral, que van en contravención de los principios laborales que deben prevalecer en los procedimientos administrativos llevados por las Inspectorías del Trabajo en consonancia con los principios laborales plasmados en nuestra carta magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Solicitó se declare con lugar la nulidad del acto administrativo correspondiente a la providencia administrativa N° 070-2013-088 de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, correspondiente al expediente N° 070-2012-01-00394, manifestando también que presentará informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admiti|endo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2013-088 cursante del folio 35 al 269 del asunto principal, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.782, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, la cual solicitada mediante oficio Nº TH12OFO2014000686 de fecha 01 de octubre de 2014, a la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ubicada en el Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 04, del Silencio, Caracas, la cual fue remitida mediante fax Nº 021224084374 de fecha 23 de octubre de 2014; donde se le solicita que informe si el ciudadano HECTOR JOSE GUTIERREZ CELIS, pertenece a la nómina del Ministerio del Trabajo, y/o se encuentra adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo; y si dicho ciudadano en fecha 07/02/2013 estaba designado como mensajero o notificador del Ministerio del trabajo, asignado a la Inspectoría del trabajo en Valera, informando dicha Dirección que el referido ciudadano, no presta servicios en ese organismo; prueba esta que merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos
VI
DE LOS INFORMES:
La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 02 de octubre de 2014, Quien señaló, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, adolece de vicio debido proceso y derecho a la defensa, parcialidad manifiesta hacia la empresa accionante, principio de exhaustividad, no emitir oportuna respuesta sobre las peticiones y diligencia debidamente formuladas, violación a las garantías sobre protección oficial del derecho al trabajo, vicios de inmotivación, silencio de pruebas, vicio de falso supuesto, vicio de incongruencia jurídica y errónea interpretación y mala aplicación de principios fundamentales del derecho, así como de normas legales y contractuales vulnerando las garantías constitucionales, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.
VII
III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de noviembre de 2014, la Abogada DANIELA CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:
“(…) Sobre la base de los argumentos antes esbozados, observa este Despacho Fiscal que en el caso bajo análisis el Inspector del Trabajo, valoró y apreció los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que efectivamente el empleador, vale decir, la Corporación Eléctrica Nacional S.A, quien demostró que el ciudadano Deliz Ramón Salas Materan, antes identificado se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en las pruebas antes referidas, por lo tanto el acto administrativo se ajustó a lo alegado y probado ante la Inspectoría del Trabajo, puse fundó su decisión en los hechos probados en autos los cuales corresponden con lo acontecido, y los subsumió en la norma jurídica aplicable, (…)
… OMISSIS…
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS… debe ser declarado SIN LUGAR…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2013-088, de fecha 29 de abril de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00394, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.782, en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”.
“…En conclusión a quien le corresponde la carga probatoria en el presente caso siendo a la entidad de trabajo accionante, logró demostrar de manera fehaciente en todas y cada una de sus partes las faltas en materia laboral, en contra del trabajador Adelis Salas, por lo que se considera se encuentra incurso en las causales de despido establecido en los literales invocadas, las del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, quine decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a las invocadas causales. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en uso de las atribuciones legales declara Con Lugar, la solicitud de calificación de falta incoada en contra de l ciudadano Adelis Ramón Salas Materan, titular de la cédula de identidad V- 9.316.782, en consecuencia se autoriza a la entidad de trabajo: Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, a efectuar el despido del mencionado trabajador con fundamento en las causales de despido establecidas en los literales “a), e i)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE…”
Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
4.1) De los puntos previos por vicios de nulidad denunciados en el presente procedimiento, no resueltos por la autoridad Administrativa: La Juzgadora administrativa no se pronuncio sobre los puntos previos, no se pronuncio en las diversas diligencias y oposiciones efectuadas durante el debate administrativo, escritos ratificados, sin recibir oportuna respuesta por parte de la Inspectora del Trabajo, vulnerando los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, e igualmente se incurre en un vicio de orden constitucional referido al debido proceso. Que dentro de estos parámetros considera que la actuación administrativa esta viciada de nulidad absoluta por responder o estar basada en un falso supuesto de derecho, ya que este se configura cuando la administración, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsanarlo en una norma que no guardaba relación con ellos, o al hacerlo le dio un alcance a la norma que era el adecuado. Los efectos del vicio de falso supuesto ha sido objeto de debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia fue perfilando el tratamiento que el Juez Contencioso Administrativo debía darle al mismo, lo cual se encuentra cónsono con los criterios doctrines expresados sobre la materia. La consagración del falso supuesto en sus dos (02) modalidades de hecho y de derecho como causal de Nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 25/07/1990 (caso: Compagnie Generake Martime), siendo en definitiva que el vicio de falso supuesto invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la administración. Al margen de la impugnación correcta que hicieran de las copias fotostáticas, de las pruebas presentadas por la parte patronal accionante, tanto en acto de contestación como en el lapso probatorio, incurre la Inspectora en violación de las reglas legales, la administración en una apreciación errada de la norma derivada en un falso supuesto de derecho por obrar precisamente contra la regla, contra el orden legal establecido, siendo absolutamente erróneo pretender utilizar un medio probatorio de forma distinta al previsto por el legislador, pues la promoción de las pruebas están íntimamente legados con la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso procurando que la promoción y evacuación de la prueba sea ajustada a derecho sin lesionar a ninguna de las partes; mas no como lo hace el órgano Administrativo del Trabajo que premia la irregularidad al darle valor probatorio a unas pruebas documentales privadas presentadas por la representación patronal, prueba irregular estableciendo una interpretación errada de la norma que sustenta el acto, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Para decidir, este Tribunal observa que Henrique Meier, define al falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Aunado a los anterior, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, consta en las copias certificadas de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo, hace referencia al pronunciamiento sobre los puntos previos y demás solicitudes realizadas por las partes, insertas a los folios 237 y 238 y sus vueltos del asunto principal, evidenciando que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
4.2) Violación a la Inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje: La antigüedad de la parte recurrida oscila en mas de 20 años de servicio activo dentro de las industria eléctrica, siendo violado el derecho que por Convención Colectiva favorece a los trabajadores con mas de 15 años de servicio, incurrió el patrono en violación a la inamovilidad especial contenida en cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, la cual no fue celebrada antes de la interposición del presente procedimiento en fecha 16/11/2012, y así pido sea declarado por esta autoridad en la sentencia respectiva. Siendo en ente administrativo conocedor que existe una Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa, la funcionaria del trabajo admite un pronunciamiento sin que la representación patronal acompañe documento fehaciente para demostrar a esta autoridad administrativa sobre su competencia para conocer y decidir procedimientos en contra de los trabajadores del sector público, bien debe ser conocedora que tal contratación colectiva contiene una cláusula aplicable a los trabajadores del sector eléctrico con mas de 15 años de servicio, quienes poseemos una inamovilidad especial contenida en la Cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, la cual fue incumplida por la empresa, toda vez que no fue celebrada la Junta de Avenimiento referida, ni convocada a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), a la referida junta, a la fecha de interposición del presente procedimiento administrativo en fecha 16/11/2012, siendo un requisito indispensable para interposición de este irrito procedimiento administrativo. Con respecto al presente vicio, se observa en las actas procesales en copias certificadas de acta de primera reunión de la comisión especial de avenimiento, inserta al folio 125 y acta de segunda y ultima reunión de la comisión especial de avenimiento, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador y de Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), cursante al folio 126, del asunto principal, considerando este Juzgador que el Órgano Administrativo no incumplió con lo dispuesto en la cláusula N° 107: Mediación, Conciliación, Comisión de Avenimiento y Comisión Tripartita de Arbitraje, ya que consta en autos la celebración de la referida comisiones. Así se decide.
4.3) De la nula notificación practicada por este despacho: fue vulnerado el derecho a la defensa de la forma como fue traído al procedimiento con una improcedente notificación, nunca antes practicada por las Inspectorías del Trabajo y menos en procedimientos de calificación de despido, siendo informado por vía telefónica que había sido fijado un cartel en la sede de la empresa para la celebración de un procedimiento administrativo interpuesto por la entidad de trabajo, encontrándose la parte recurrente de vacaciones (07/01/2013) para el momento de la irrita notificación, todo lo cual era de conocimiento de la empresa según comunicación de la División de Gestión Humana en fecha 03/01/2013, procediendo un supuesto notificador de nombre Héctor Gutiérrez a efectuar sin ningún parámetro legal la fijación de un cartel en fecha 07/02/2013, presuntamente en las instalaciones de la empresa con afirmaciones falsas en esa misma fecha, cuando ni siquiera se encontraba en la empresa por ocasión de vacaciones, fue nula su actuación al fijar un cartel conforme al artículo 42 de la LOTTT, sin la autorización previa del despacho administrativo en la sede de la empresa, en consecuencia no puede tenerse la comparecencia (14/02/2013) en periodo vacacional como convalidación de dicho vicio administrativo, razón por la cual se debe declarar sin lugar la respectiva providencia administrativa, toda vez que no fue declarada la nulidad de todas las actuaciones por los vicios que adolece el procedimiento administrativo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que faculta a esta autoridad a declarar la nulidad de en cualquier estado y grado del proceso de los actos cuando se incurra en vicio administrativo en garantía del debido proceso y derecho a la defensa. En virtud de incurrir la Juzgadora Administrativa en vicios de falsa interpretación. Para decidir, este Tribunal observa que el vicio imputado por la demandante a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, en auto de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual la parte demandante solicita prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informe si el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ CELIS, pertenece a la nómina del Ministerio del Trabajo y/o se encuentra adscrito a la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo y si dicho ciudadano en fecha 07/02/ 2013 estaba designado como mensajero o notificador de dicha Inspectoría, en fecha 01 de octubre se libró oficio solicitado en la prueba de informes de la parte demandante, recibiendo repuesta de la dirección antes mencionada en la cual informa a este despacho lo siguiente: “ Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de saludarle y a su vez dar respuesta al oficio N° TH12OFO20140000686, mediante el cual solicitan información relacionada con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° 12.043.203. Al respecto le informamos que el ciudadano antes mencionado, no presta servicios en este organismo. Se deja constancia que la información suministrada esta actualizada y que no ha recibido pago alguno en nómina por la prestación de su servicio.”, prueba esta que demuestra efectivamente el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° 12.043.203, no presta servicio para el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ni para la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, en cuanto a la notificación de la parte demandante se evidencia en las actas procesales del presente asunto se encuentra notificada de manera tacita, con respecto a esto establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio del 2011, establece lo siguiente:
“ Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas”.
En atención a lo anterior, este Juzgador evidencia que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido por cuanto el hoy recurrente compareció ante el ente administrativo, dio contestación a la solicitud de calificación de falta, presentó sus alegatos, defensas, además promovió las pruebas a los fines de desvirtuar los argumentos presentados por la entidad de trabajo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado (hoy recurrente), al momento de actuar en sede administrativa, específicamente en diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 que riela a los folios 78 y 79 con sus respectivos vueltos, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dió por notificado en forma tácita en el procedimiento de calificación de falta; Así mismo se aprecia que el referido ciudadano estuvo presente debidamente asistido de la abogada milagros padilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, en el acto de contestación al procedimiento instaurado en su contra por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, según lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del trabajo Los trabajadores y Las Trabajadoras; razón por la cual considera este Juzgador que al señalado ciudadano, no le fue vulnerado el derecho a la defensa y del debido proceso por parte del órgano administrativo, en consecuencia, se desestima el vicio denunciado por la parte accionante. Así se decide.
4.4) De la parcialidad del despacho administrativo a favor de la parte accionante: manifiesta en el escrito libelar que durante el desarrollo del procedimiento administrativo se observa la parcialidad manifiesta del ente administrativo con la empresa accionante.
En cuanto al vicio delatado este Juzgador, tal como determinó el ente administrativo en la providencia objeto del presente procedimiento de nulidad, no se evidencia en las actas procesales que el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado (hoy recurrente), solicitara conforme lo establecido en el artículo 36 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la inhibición de la Inspectora jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el vicio delatado. Así se decide
4.5) De la Suspensión del presente procedimiento por existir un procedimiento por solicitud de restitución: Solicito a la Inspectoría del Trabajo, se procediera de inmediato a la suspensión del presente procedimiento administrativo, hasta tanto no fuera restituida la situación jurídica infringida por la empresa denuncia y admitida por este despacho en fecha 18/01/2013, según expediente N° 070-2013-01-00035, sobre la suspensión de una Comisiones fijadas por guardias, derecho que fue ordenado la restitución por orden de la inspectoría de fecha 21/02/2013, pero orden no acatada, ni cumplida por la empresa CORPOELEC, situación, ni decisión que hubiera cumplir la Juzgadora Administrativa, siendo que este importante argumento la juzgadora Administrativa lo desecha argumentando que son procedimientos distintos.
En cuanto al vicio delatado, este Juzgador observa que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, específicamente al folio 238, donde la Inspectora del Trabajo manifiesta que la imparcialidad del Despacho, es absoluta, ya que el procedimiento de Calificación de falta fue suspendido, en vista de que existió una denuncia por parte del trabajador (hoy recurrente) contentiva de una solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, la cual suspendió el procedimiento de calificación de Falta en aras de velar primeramente por los derechos del trabajador accionado, hasta la emisión de la respectiva providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras., en consecuencia, este Tribunal, una vez verificado que el procedimiento de Calificación de falta instaurado por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, fue suspendido hasta tanto decidiera la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había iniciado el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, ya identificado (hoy recurrente); razón por la cual este Juzgado se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.
4-6) De la improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de calificación de faltas, y de la incompetencia de este despacho para conocer del referido procedimiento administrativo: La Inspectoría del Trabajo fue incompetente para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, toda vez que los hechos y faltas por las cuales pretendo ser calificado son de naturaleza penal y no laboral, no se enmarcan en las invocadas por el patrono contenidas en los literales “a” e “i”, toda vez que la misma representación patronal utiliza en su narrativa términos penales explicando la falta de probidad, al señalar falta de probidad “… La ausencia de probidad abarca desde el hurto o aprovechamiento de los bienes de la empresa…” y en la falta grave de las obligaciones… “… al colocar dentro del vehículo de la empresa el bien material sustraído (caja de bombillos)…”, como se puede observar, que la accionante hace alusión a hechos delictivos, los cuales debieron tramitarse por ante la Fiscalía del Ministerio Público que es el órgano competente, situación y denuncia no acreditada al momento de la interposición del presente procedimiento ni durante el desarrollo del mismo, resultando en consecuencia improcedente e inadmisible la solicitud de calificación de despido, hecho sobre el cual no se pronuncio la Inspectoría del Trabajo.
La representación de la empresa interpuso un improcedente procedimiento administrativo, contra de un trabajador y servidor público, como somos los trabajadores del sector eléctrico, toda vez que mi empleador pretende un Procedimiento en base a un fuero sindical con ocasión a un Pliego de carácter Conciliatorio, interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica (FETRAELEC), no consignando ningún soporte que avala dicha inamovilidad, siendo importante destacar que el decreto de inamovilidad vigente en el país, excluye a los trabajadores del sector publico, por ser funcionarios publico.
Este Tribunal observa en cuanto a al vicio alegado por la parte recurrente, es decir, en cuanto a la improcedencia de las causales invocadas para el procedimiento de calificación de faltas, y de la incompetencia de este despacho para conocer del referido procedimiento administrativo, específicamente las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus literales “a” e “i”, éstas forman parte de las causas justificadas de despido, las cuales se deben invocar y probar en el procedimiento de calificación de falta que invoque el patrono que pretenda despedir a un trabajador que se encuentre amparado de inamovilidad laboral concedida por Decreto por el Ejecutivo Nacional., y en ningún momento establece dicha norma que dichas causales es para intentar procedimiento penal alguno. Así se decide.
En cuanto el recurrente de autos es un funcionario público y por lo tanto estaba excluido del Decreto de inamovilidad vigente para la fecha en que se instauró el procedimiento de calificación de falta; este Juzgador destaca que es público y notorio que la por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, es una empresa del estado, que a pesar que esta adscrita Ministerio del Poder Popular para la Energía, sus trabajadores no son considerados funcionarios públicos, razón por la cual se declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.
4.7) De la valoración de pruebas documentales que fueron objeto de impugnación por tratarse de documentos privados emanados del patrono: en el irrito acto de contestación ratificó la parte recurrente las impugnaciones efectuadas a la nula notificación practicada por el despacho, impugno y desconoció en pleno acto de contestación todas las documentales en que la representación patronal pretende fundamentar tan improcedente pretensión, impugnación que luego ratificó en el lapso de pruebas, por ser instrumento privados emanados de la propia representación patronal reproducidos en copias simples fotostática, las cuales cuya impugnación fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal impugnación por ser instrumentos privados y otros emanados de terceros, habiendo indicado debidamente los folios donde cursaban las documentales y las letras con que fueron marcados, resultando incongruentes y fuera de lugar tal debate contradictorio, ya que la Inspectora del Trabajo otorgo valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por el patrono, pretendiendo el apoderado patronal confundir a la autoridad con incongruencias jurídicas, simple indicios y presunciones propias, las cuales a las luces de la legislación laboral en donde en caso de duda, la administración debe aplicar los más favorable para el trabajador.
Este juzgador aprecia que el ente administrativo al momento de decidir la providencia administrativa objeto del presente procedimiento de nulidad, realizó la valoración de todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, y en cuanto a la impugnación efectuada por la parte recurrida en el acto de contestación efectuado en fecha 19 de febrero de 2013, se puede evidencia al folio 82 que la parte recurrente insiste en la plena validez y eficacia probatoria de todas y cada uno de las documentales acompañada con la solicitud de calificación de falta, apreciándose igualmente que la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y la fundamentación del porque le otorgaba valor probatorio a las documentales impugnadas (folios 232 al y 249); razón por la cual este Tribunal, declara sin lugar el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.
4.8) Falta de notificación a la Procuraduría General de la República: Denuncia los vicios en que incurre la administración al no notificar a la Procuraduría General de la República siendo la accionante empresa CORPOELEC, una empresa del estado, siendo importante señalar que la Inspectora del Trabajo no dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas normas establecen la obligatoriedad a todo funcionario de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, hechos que no ejecuto la Funcionaria del Trabajo igualmente la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Ley es fuente de las Inspectores del Trabajo, y contemplan los privilegios procesales del estado y la obligatoriedad de cumplir con las notificaciones cuando existan demandas contra entes públicos, los cual fue omitido por el Inspector del Trabajo.
En cuanto a la falta de de notificación en que incurrió la administración al no notificar al Procurador General de la República, siendo CORPOELEC, una empresa del estado Venezolano, al no cumplir con el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 96 y 98, se observa que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0189 de fecha 21 de febrero de 2008, contenida en el expediente Nº 07-1285, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmen Eloida Márquez y otros Vs. Electricidad de Oriente C.A ( ELEORIENTE) señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:
El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y Haime Ghitman Kapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni por persona alguna debidamente autorizada, que son las personas legitimadas para ello, sino por la parte demandada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. En todo caso de una revisión realizada por la Sala, se advierte de las actas que conforman el expediente que la Procuraduría General de la República fue notificada el 10 de octubre de 2005, según consta del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, folios 37 y 38, la cual fue recibida por dicho organismo en la fecha señalada.
De igual forma cursa en el folio 40 de la primera pieza, Oficio N° 12671 de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana María Catalina Cornielles Arroyo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acusando recibo de la notificación que le fue practicada, y ratificando la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del mencionado Decreto Ley. Asimismo comunicó, que se habían dirigido a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A., (ELEORIENTE), con el objeto de informar de la notificación realizada a dicho organismo.
Así pues, al constar en autos la notificación de la Procuraduría, que el lapso se suspendió por noventa (90) días continuos, a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual se agregó el mencionado oficio, y la celebración de la audiencia preliminar el día 3 de marzo de 2006 a las 11:30 a.m., considera la Sala que la parte demandada se encontraba debidamente notificada para el acto de la audiencia preliminar y para la contestación a la demanda, toda vez que el lapso de suspensión de la causa se computó por días continuos de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Ley, y así se decide.…”
En consecuencia, este Juzgador acogiendo el criterio ut supra señalado, forzosamente se ve en la necesidad de declarar sin lugar el presente vicio delatado. Así se decide.
4.9) De otros vicios en que incurrió la Inspectora del Trabajo:
4.9.1) La representación patronal no acreditó ni a la presentación de su solicitud, ni durante el desarrollo del presente procedimiento documentos probatorios y fehacientes en los que fundamente la inamovilidad laboral invocada a favor de la empresa para la tramitación de procedimientos de inamovilidad contra funcionarios públicos.
En cuanto a la acreditación de documentos probatorios que fundamente que la inamovilidad laboral invocada al favor de la empresa contra funcionarios públicos; es necesario destacar que la inamovilidad establecida en d el Decreto N° 8.732, mediante el cual se instituye la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011, dicho Decreto establece;
(Omissis)
El artículo 6 del mencionado Decreto señala que gozarán de inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, los siguientes:
- “Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono.
- Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
- Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Ahora bien, quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del Tribunal)
Tal como se aprecia en citado Decreto los funcionarios públicos no están incluidos en el mismo, y por cuanto el recurrente de autos no absentaba la figura de funcionario público, se encontraba amparado por el referido Decreto, a pesar que el cargo que ostentaba el hoy recurrente para la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., “CORPOELEC”, era el de Técnico de mantenimiento de subestación y por lo tanto su categoría era el de un empleado, pero por el sólo hecho que su patrono de ser un trabajador de una empresa del estado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo al caso en concreto.
Es necesario destacar que la inamovilidad laboral protege al trabajador, por cuanto el objeto es el de garantizar a los trabajadores y las trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en las condiciones de trabajo; contrario a lo señalado por la parte recurrente que la inamovilidad esta invocada a favor de la empresa, por cuanto la misma esta concebida para proteger a los trabajadores y al trabajo como hecho social.
De la misma manera el artículo 2 de ya referido Decreto de inamovilidad, establecía que las trabajadoras y los trabajadores por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo tanto ese fue el procedimiento que la entidad de trabajo instauró a los fines que se le calificara la falta al hoy recurrente de autos.
Ahora bien, este Juzgador una vez comprobado que el ente administrativo no incurrió en el vicio acusado, se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar dicho vicio. Así se decide.
4.9.2) La falta de cualidad de quien acciona el procedimiento: El poder presentado en el cual el apoderado patronal funda su cualidad, no cumple con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto en cuanto de forma pública y autentica, no existiendo auto de certificación que señale que fue consignado el original. Así mismo dicho instrumento incumplió lo establecido en los artículos 154 y 155 del Código ejeusdem, toda vez que no faculta al apoderado judicial a promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento en el presente procedimiento administrativo y así solicita sea declarado, careciendo de legitimidad para actuar por ante la inspectoría. Cuya impugnación no fue subsanada durante el proceso, constituyendo otra causal de nulidad en el presente procedimiento en consecuencia el apoderado actúa de manera ilegitima el presente procedimiento y así pido sea declarado en la providencia respectiva.
Este Tribunal de la revisión de las actas administrativa, específicamente del instrumento poder que riela a los folios 38 al 44, ambos inclusive, constató que contrario a lo indicado por el recurrente de autos, se Aprecia al folio 44 que el Notario da fe publica que el otorgante del poder presentó, los documentos exigidos en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) documento Constitutivo Estatutario de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELECT); 2) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nº 5.330 de fecha 20-05-2007, publicado en Gaceta Oficial N1 38.736 de fecha 31-07-2007, y 3) Documento poder conferido al ciudadano GERMAN ALFERDO RAMIREZ MATERAN, por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELECT), autenticado por ante la Notaría 37 del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2011.
En cuanto a que el apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELECT), no tenía la facultad para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento en el procedimiento administrativo; en este sentido es necesario analizar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 154 “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado del Tribunal).
En el orden indicado, previa revisión del instrumento poder se puede apreciar del contenido del mismo que el apoderado judicial de la entidad de trabajo la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELECT), no necesitaba de facultad expresa para promover y evacuar pruebas en el procedimiento llevado por ante la autoridad administrativa, es más tal como lo preceptúa el artículo arriba señalado estaba facultado para cumplir todos los actos del proceso con excepción de los expresamente reservados por la Ley como son los de convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
De la misma manera se puede apreciar de las documentales que cursan en la presente causa, que la parte accionada en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso de nulidad (hoy recurrente) en ningún momento impugnó el instrumento poder ya referido, es más en el supuesto de haber existido algún defecto que ameritara ser impugnado a petición de parte, este fue convalidado con la diligencia suscrita por ante la autoridad administrativa en fecha 14 de febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios 70 y 71 de la presente causa; en este sentido es necesario destacar lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 213 “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.
4.9.3) De la reposición al estado de admisión de pruebas: La Inspectoría del Trabajo de una intempestiva cuando correspondía el acto de testigo de la parte patronal suspendió dicho acto argumentando un error en el auto de admisión, reponiendo el procedimiento a estado de admitir nuevamente, siendo irrita la notificación practicada que adolece de los mismos vicios argumentados en la primera notificación (07/02/2013, fue fijado un cartel sin ningún fundamento jurídico indicando que la reposición devenía de un auto de fecha 02 de agosto de 2012, cuando ni siquiera había iniciado este procedimiento, procediendo admitir de manera ilegal nuevamente el procedimiento en fecha 04/03/2013, por lo que tuvimos que ratificar todas las disposiciones a las pruebas y escritos presentados hasta la admisión del procedimiento, siguiendo a todo evento a repreguntar a los testigos presentados por la representación patronal.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que al folio 189 de la presente causa se aprecia el auto que manifiesta la parte recurrente, se trata de auto de mero trámite, el cual ente administrativo en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento hizo uso del mismo a los fines de ordenar el procedimiento llevado en la instancia administrativa; apreciando igualmente que reposición ordenada en ningún momento se violentó el derecho a la defensa de las partes; razón por la cual se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se decide.
4.9.4) De las pruebas presentadas por la empresa accionante: Las pruebas y medios de pruebas ofrecidos por la parte patronal accionante, fueron impugnadas, rechazados y desconocidos, no obstante de la falta de cualidad de abogado que representa a la parte empleadora, la representación patronal hizo uso de medios de prueba ilegales, impertinentes, incongruentes y atípicos en la legislación laboral, que van en contravención de los principios laborales que deben prevalecer en los procedimientos administrativos llevados por las Inspectorías del Trabajo en consonancia con los principios laborales plasmados en nuestra carta magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador observa del expediente administrativo que el ente administrativo al momento de analizar el legajo probatorio presentado por la partes, valoró y apreció cada uno de los medios probatorios, tomando en consideración la regla general de la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada parte debe demostrar la veracidad de las alegaciones, por lo que la entidad de trabajo (la Corporación Eléctrica Nacional S.A CORPOELEC), logró demostrar que el ciudadano ADELIZ RAMON SALAS MATERAN, antes identificado, se encontraba incurso en las causales de despido justificado preceptuadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que nos indica que la inspectoría del trabajo, encuadró su decisión en lo alegado y probado en autos fundando la misma en la norma jurídica aplicable; en consecuencia este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriormente señalados, declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2013-088, de fecha 29 de abril de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782, asistido por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.773; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2013-088, de fecha 29 de abril de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00394, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., “CORPOELEC”, en contra del ciudadano ADELIS RAMÓN SALAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.316.782. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente debido a la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al (la) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. e igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:13 p.m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
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