REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2014-000058
PARTE DEMANDANTE: EDILMARY DEL CARMEN SARMIENTO MEJÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.509.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 23.683.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLIVAR, ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2014-000058, que derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sigue la ciudadana EDILMARY DEL CARMEN SARMIENTO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.742, por medio de su apoderado judicial Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.683, contra INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesión fecha 05/12/2014, se celebro el debate contradictorio y probatorio; pronunciándose el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios como contratada al INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, en el Programa Nacional de Catastro, desempeñándose como responsable de la Unidad de Planificación y Control del Trabajo de Campo del Municipio Bocono, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2. Con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., mediante contratos a tiempo determinado, el primero del 16 de mayo del 2012, al 31 de octubre 2012 y el segundo del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de julio del 2013, aún cuando los meses en los meses que media entre los dos (2) siguió en forma ininterrumpida prestando sus servicios. 3) En fecha 27 de febrero del 2013, notificó a la parte demandada que se encontraba embarazada, el permiso pre y post natal desde el 15 de marzo del 2013, el mismo fue concedido desde el 15 de marzo de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2013 que le correspondía conforme al artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) En fecha 29 de julio de 2013, estando en reposo pots natal, que culminaba el 20 de septiembre de 2013, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en violación a la protección especial de inamovilidad laboral a la mujer embarazada establecido en el artículo 335 y al numeral primero de artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, procedió a poner término a la relación laboral. 5) La parte patronal en fecha 27 de Agosto de 2013, procedió a cancelar la suma de treinta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.923,61), correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año. 6) Reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales se detallan a continuación: Fecha de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo: Fecha de Inicio: dieciséis (16) de mayo de 2012, fecha del despido: treinta y uno (31) de julio de 2013, Duración de la Inamovilidad: veinticinco (25) de marzo de 2015, tiempo de servicio para el pago de salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año: tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días. Correspondiéndole el pago de los siguiente conceptos: Primero: Salarios Caídos: la cantidad de veinte (20) meses por salarios caídos, calculados a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales arroja la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Segundo: Prestación de Antigüedad: la cantidad de ciento setenta y cuatro (174) días, multiplicados por el salario integral, la cantidad de doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 222,22), para un total de treinta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.666,28), se le adeuda por concepto de antigüedad y que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe cancelar doble al ser injustificado su despido, la cantidad de setenta y siete mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 77.332,56). Tercero: Vacaciones: primer año de servicio, computado desde el 16 de mayo del 2012 al 16 de mayo de 2013, equivale a quince (15) días de vacaciones que calculados al salario normal de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 166,67), arroja la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Segundo año de servicio, computado desde el 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2014, equivalente a dieciséis (16) días de vacaciones que calculados al salario normal de cientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 166,67), arroja la cantidad de dos mil seiscientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.666,67), para un total de cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.166,67), por concepto de vacaciones. Cuarto: Vacaciones Fraccionadas: le corresponde la suma de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.166,66). Quinto: Bono Vacacional: Primer año de servicio, computado desde el 16 de mayo de 2012, al 16 de mayo de 2013, equivale a cuarenta (40) días, conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.888,80), Segundo año de servicio, computado desde el 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2014, equivale a cuarenta (40) días, conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.888,80), para un total de diecisiete mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.777, 60), por concepto de bono vacacional. Sexto: Bono Vacacional Fraccionado: Reclama la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.666,60) , que resulta multiplicar los 30 días de salario, por el salario integral la cantidad de doscientos veintidós bolívares con veintidós sentimos (Bs. 222,22), dando como resultado la cantidad indicada que se adeuda por concepto de bono vacacional fraccionado. Séptimo: Bonificación de Fin de Año: Reclama la cantidad de once mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.249,62) por bonificación de fin de año 2013, conforme a la formula indicada para el cálculo del año 2013, se le adeuda 90 días del año 2014 que sería la suma de diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.999,80), dando como resultado el año 2013 mas el año 2014 la cantidad de treinta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 31.249,42). Octavo: Bonificación Fraccionada de Fin de Año: Le corresponde la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.16.666, 50) correspondiente a los años 2012 y 2015; para un total de la reclamación prestaciones sociales y demás conceptos de Bs. 259.026,01; compensándole la cantidad de Bs. 34.923,61; le fueron cancelados por el demandado dando como resultado la suma de Bs. 224.102,40. Noveno: Demanda el pago de costos y costas procesales y estima la cantidad de sesenta y siete mil doscientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.230,72) , por horarios profesionales, todo lo cual estima en la cantidad total de Bs. 291.333,12.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
.- Original del Acta de nacimiento del hijo de la parte demandante el niño Isaías Josué Calderón Sarmiento, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 95 y 96. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra que la parte demandante en el lapso comprendido del segundo contrato de trabajo, (26 de marzo de 2013) fue madre de un hijo.
.- Original de los Contratos de Trabajo cursante en original, cursante a los folios 77 al 87. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la parte demandante se desempeño dentro del Programa Nacional de Catastro, dentro del marco del programa Nacional de Catastro, para la parte demandada el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB)bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, devengando como salario mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
.- Original de constancia de trabajo de fecha 31 de julio de 2013, marcada con la letra “D”, cursante al folio 88. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la parte demandante se desempeño dentro del Programa Nacional de Catastro, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, devengando como salario mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), desempeñándose como Jefe de la UPCTC en la Coordinación Región Los Andes. Así se decide
.- Original de solicitud de permiso pre y post natal, de fecha 27-02-2013, marcado con la letra “E”, cursante al folio 89, y Original del permiso pre y post natal, desde el 15-03-2013 hasta el 20-09-2013, marcado con la letra “F”, cursante al folio 90. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de dichas documentales se demuestra que la parte demandante, en el lapso de segundo contrato, solicito el permiso pre y post natal, el cual fue concedido por la parte demandada. Así se decide.
.- Original del registro de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29-07-2013, y copia al carbón del recibo de pago por la cantidad de Bs. 34.923,61, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 91 y 92. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada liquidación, ya que en la misma consta que la actora se desempeñó desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, por un año, dos meses y quince días, y el motivo del egreso fue por finalización de trabajo, recibiendo las prestaciones legales que le correspondían por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.34.9223,61). Así se decide
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta última, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 54 al 69, a los fines de notificar.
En el orden indicado, al folio 74 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, representado legalmente por su Presidente ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no compareció ni por medio representación judicial alguna, vale decir, por medio de su representante legal, judicial o debidamente asistido de Abogado; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda. Así como tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien este juzgador observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En efecto, el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, representado legalmente por su Presidente ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.
Ahora bien, como quiera que en el caso en estudio, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 62 al 68 del expediente; y, como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones del actor se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En efecto, en el caso subjudice, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente prescribe:
“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República...).
Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este Tribunal).
En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siguiendo el orden expuesto, este Tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 77 al 92 de la presente causa, constituidas por; contratos de trabajo originales, constancia de trabajo, solicitud y otorgamiento de permiso pre y post natal y registro de liquidación de prestaciones sociales.
Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 77 al 92 del presente expediente, que dan cuenta del inicio de la prestación del servicio en la fecha indicada; por lo tanto procede este Tribunal a analizar cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la procedencia del presente de la inamovilidad por fuero maternal alegada por la parte demandante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anterior se observa que el análisis a efectuar en el caso sub examine debe centrarse ineludiblemente, en determinar si efectivamente la presunta agraviante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus como contratada al INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, en el Programa Nacional de Catastro, desempeñándose como responsable de la Unidad de Planificación y Control del Trabajo de Campo del Municipio Bocono, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente
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En este sentido, es necesario destacar que el fuero maternal al que hace referencia la parte actora, fue dado como un privilegio que debe otorgársele a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de encontrarse en estado de gravidez, por lo tanto al encontrase en tal situación lleva consigo a que produzca la inamovilidad laboral de la mujer, pero es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos en nuestra legislación, en el caso especifico lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras así como los supuestos que han sido desarrollados por medio de la jurisprudencia patria.
En atención con lo anterior, este Juzgador considera pertinente transcribir los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, los cuales hacen referencia a la protección maternal que debe recibir toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio; la cual además de estar garantizada por el Estado Venezolano no sólo se está dada a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general, lo cual pone de relieve el modelo paternalista que con el aludido Texto Constitucional ha asumido el Estado. Así, los referidos artículos constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Del contenido de las normas en referencia, se desprende palmariamente que la protección a la maternidad involucra gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio, es decir, lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así, una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal es precisamente la inamovilidad laboral que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo
En este sentido el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores, establece:
“Articulo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral; 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
Omissis.”
En el orden indicado, el Decreto Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2012, en su artículo 5 establece:
Artículo 5°. “Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
(Omissis)”. (Subrayado propio)
En el mismo orden de ideas se hace necesario dilucidar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a la ciudadana EDILMARY DEL CARMEN SARMIENTO MEJIAS y el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar (IGVSB), es decir, si fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, cabe destacar que la parte actora que se encontraba amparada por inamovilidad maternal.
Ahora bien, observa este Tribunal que durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculase a las partes, es decir, por los períodos (el primero del 16 de mayo del 2012, al 31 de octubre 2012 y el segundo del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de julio del 2013), tiempo que duró prestando servicios personales la prenombrada ciudadana en calidad de contratada para el referido Instituto.
De la misma manera, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
(…)
Por lo tanto, se evidencia de los referidos contratos que la intención de las partes fue la de vincularse por tiempo determinado, tal como lo dispone el litera “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera pues que la vinculación que unió a las partes fue con ocasión a dos contratos a tiempo determinado. Así se establece.-
En el orden indicado, ha quedado establecido en nuestra jurisprudencia patria, específicamente en la decisión proferida Por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA, Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, EXP Nº 03-2381, caso: IYANIRA PALMAR contra el ciudadano FERNANDO VILLASMIL, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Recurso de amparo, estableció:
(Omissis)
”En armonía con los razonamientos previamente efectuados, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la presunta agraviada denunció la vulneración de dicha protección maternal, por cuanto -según afirmó- gozaba del fuero maternal y por tanto, no podía ser separada del cargo que venía desempeñando en el Consejo Legislativo del Estado Zulia estando embarazada.
No obstante, estima esta Corte que para garantizar la protección a la maternidad en los términos indicados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá estudiarse el caso concreto, con el objeto de determinar con exactitud la extensión o el alcance de dicha protección y, en definitiva, precisar el tiempo de la inamovilidad laboral.
En tal sentido, debe indicarse que en el caso sub examine la ciudadana IYANIRA PARLMAR, prestaba sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Zulia como Secretaria en la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Servicios del aludido Consejo bajo la condición de contratada, contrato que fue suscrito a tiempo determinado y que tenía una duración de un (1) año, es decir, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2002, tal como se constata al folio 8 del expediente.
Así, una vez expirado el tiempo acordado, el Órgano Administrativo accionado concluyó en la terminación del contrato y, por ende, en la culminación de la relación de trabajo, lo cual a juicio de esta Corte se deduce de lo expresado por la parte presuntamente agraviante en los Escritos consignados ante el Juzgado A quo (en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes) y ante esta Alzada, así como del contrato antes indicado y de los alegatos expuestos por la quejosa en su escrito libelar, al señalar que el 15 de diciembre de 2002 se retiró de sus “labores habituales de trabajo” porque el 27 del mismo mes y año daría a luz a su hija, y que el 12 de enero de 2003 sostuvo una conversación con el “Diputado ROBERTO LEAL”, quien le “informó que su contrato no sería renovado”.
En este orden de ideas, la Cláusula Primera del contrato en cuestión, estipula lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Convenimos: PRIMERO: Celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por un año contado a partir del día 02 de enero hasta el 31 de Diciembre de 2002.”
Como bien puede apreciarse de lo anterior y de los recaudos que cursan en el expediente, el último contrato suscrito por la presunta agraviante y el Consejo Legislativo del Estado Zulia era a tiempo determinado, con una duración de un (1) año contado a partir del 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual culminó dicho contrato -según alegó la propia Administración y se desprende como se dijo supra del contrato cursante al folio 8 del expediente-.
De manera, que el contrato suscrito entre la quejosa y el Consejo Legislativo del Estado Zulia tenía, inequívocamente, una duración de un (1) año, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.
Lo anterior hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que “la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato”, es decir, por un (1) año y, una vez culminado éste la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la quejosa, que el aludido fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato en referencia. (Al efecto, ver la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2002, caso: Francis Carolina Mantilla Perozo Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, CORPOSALUD).
En conclusión, considera esta Corte que el Consejo Legislativo del Estado Zulia no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso en estudio hay que destacar que la ciudadana EDILMARY DEL CARMEN SARMIENTO MEJÍA, ya identificada prestaba sus servicios en el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE bajo la condición de contratada, específicamente a través de de dos (02) contratos, ambos a tiempo determinado, el primero del 16 de mayo del 2012, al 31 de octubre 2012 y el segundo del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de julio del 2013, tal como se puede constatar del folios 77 al 87 del expediente.
En el orden indicado, se aprecia en la Cláusula tercera del segundo contrato suscrito entre la parte actora y la demandada, lo siguiente:
“(…) TERCERA: Tipo DE CONTRATO y duración.- El presente contrato es a tiempo determinado y estará en vigencia a partir del 02/01/2013 hasta el 31/07/2013. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio relacionadas con el PROYECTO y sea notificado por escrito a EL CONTRATADO con suficiente antelación a su vencimiento, de no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que EL CONTRATANTE lo notifique por escrito a EL CONTRATADO. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Como bien puede apreciarse de lo anterior y de los recaudos que cursan en el expediente, el último contrato suscrito por la parte actora y la parte demandada, era a tiempo determinado, con una duración de siete (7) meses contado a partir del 2 de enero de 2013 hasta el 31 de julio del citado año, fecha en la cual culminó dicho contrato.
De manera, que el contrato suscrito entre las partes demandante tenía, inequívocamente, una duración convenida, por lo tanto lleva consigo que una vez fenecido a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos.
Lo anterior lleva a la convicción a este Juzgador que la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y, una vez culminado éste la demandante no gozaba de la inamovilidad laboral; aunado al hecho de que no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre que la parte actora hubiera instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que dicha solicitud fuera decidida a favor de la misma, es decir, a través de una providencia administrativa; por lo tanto claro está que a la parte demandante se le debió garantizar la protección por fuero maternal durante la vigencia del contrato, como efectivamente lo hizo la parte demandada, y no como lo solicitó la parte actora, que el citado fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato en referencia.. Así se decide.
De la misma manera observa este Juzgador, que la parte demandante reclama todos y cada uno de los conceptos desde la fecha de Ingreso, es decir, desde el 16/05/2012 hasta el 25 de marzo de 2015, ultima fecha que manifiesta la demandante de autos, tenía derecho por ser la fecha de culminación de la inamovilidad que alega; por lo tanto este Tribunal en atención a lo decidido anteriormente, procede a revisar cada concepto hasta la culminación del contrato, o sea, hasta el día 31/07/2013; por lo tanto, le corresponde a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
1. En cuanto a los Salarios Caídos: La demandante reclama la cantidad de veinte (20) meses por salarios caídos, calculados a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales arroja la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por estar amparada de inamovilidad laboral hasta el 25 de marzo de 2015. En ese sentido, observa este Tribunal que se evidencia de las actas procesales que estamos en presencia de una relación laboral concebida mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal como se evidencia de los folios 77 al 87 del expediente judicial, hecho este no controvertido por las partes, no obstante cabe destacar que la ciudadana Edilmary del Carmen Sarmiento Mejía, durante dicho período laboral, se encontraba en estado de gravidez, como se observa de original de planilla de solicitud de permiso de fecha 27 de febrero de 2013, cursante al folio 90.
En atención a lo expuesto, debe este Juzgador señalar que el fuero maternal se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protección que debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar un adecuado término en el proceso de gestación. Asimismo, los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que:
Artículo 335.- La Trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.
Artículo 336.- La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.
En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.
Así, se observa de los folios 77 al 87 del presente asunto, originales de los contratos de trabajo a tiempo determinado vigente desde el 16 de mayo de 2012, hasta el 31 de octubre de 2012 y 02 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana Edylmary del Carmen Sarmiento Mejías y el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Igualmente se observa que, para la fecha en que culminó el contrato laboral, esto es el 31 de julio de 2013, la ciudadana Edylmary del Carmen Sarmiento Mejías, se encontraba de reposo post parto, tal como quedó evidenciado de la original de planilla de solicitud de permiso de fecha 27 de febrero de 2013, cursante al folio 90. Asimismo, se evidencia del folio 10 del presente asunto, copia simple de planilla de registro de nacimiento del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Trujillo, Municipio Bocono, cuya original riela a los folios 95 y 96, de la cual se constata que en fecha 25 de marzo de 2013, tuvo lugar el parto de la ciudadana Edilmary del Carmen Sarmiento Mejías.
En ese sentido se observa que los dos contratos suscritos por la ciudadana Edilmary del Carmen Sarmiento Mejías y el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, culminó el 31 de julio de 2013. Por lo tanto, una vez finalizado el último de los contratos, el referido instituto decidió no renovarle dicho contrato; se puede apreciar que no consta en las actas procesales reclamo alguno realizado por la ciudadana Edilmary del Carmen Sarmiento Mejías, ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando y amparándose por encontrarse en estado de gravidez producto de su embarazo, es decir, en virtud de gozar de fuero maternal.
Es necesario destacar que la inamovilidad prevista en el encabezado de los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ut supra transcritos, se trata de un privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez; por lo tanto la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, este Juzgador aprecia que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró el contrato de trabajo que la vinculaba con el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del mismo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado. En consecuencia de lo anterior, observa que una vez finalizado el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció el contrato laboral, razón por la cual en atención a lo anteriormente descrito; este Tribunal forzosamente declara sin lugar el concepto de salarios caídos solicitado por la parte demandante. Así se decide.
2.- En relación a la indemnización reclamada por concepto de despido injustificado, establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a lo indicado ut supra, debe concluirse, que debido a que la relación laboral fue producto de la culminación del contrato, por estar sometido a tiempo determinado tal como quedó decidido; razón por la cual este Juzgador forzosamente se ve en la necesidad de declarar sin lugar este concepto. Así se decide.
3. En relación a la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre de servicio, a partir del primer mes de servicio, con base al salario diario devengado por el demandante mes a mes; incluyéndose en el cálculo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Los cálculos realizados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 17.013,89; por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 222,91, por concepto de intereses; resultando la cantidad total adeudada de Bs. 17.236,80, cuyos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:
Fecha de Ingreso: 16/05/2012
Fecha de culminación: 31/07/2013
Tiempo de duración: 15 días, 2 meses y 1 año.
Cargo: Jefe de la UPCTC
Salario diario: Bs. 166,66
Salario Mensual: 5.000,00
Horario de trabajo: De lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 y de 1:30 a 5:00 p.m.
Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés del Mes Interés Acumulados
May-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 0,00 16,75 0,00 0,00
Jun-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00
Jul-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 3.402,78 16,20 45,94 45,94
Ago-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 3.402,78 16,51 0,00 45,94
Sep-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 3.402,78 16,80 0,00 45,94
Oct-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 6.805,56 16,49 46,76 92,70
Nov-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 6.805,56 15,94 0,00 92,70
Dic-12 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 6.805,56 15,57 0,00 92,70
Ene-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 10.208,33 14,82 42,02 134,72
Feb-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 10.208,33 16,43 0,00 134,72
Mar-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 10.208,33 15,27 0,00 134,72
Abr-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 13.611,11 15,67 44,43 179,16
May-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 13.611,11 15,63 0,00 179,16
Jun-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 0 0,00 13.611,11 15,26 0,00 179,16
Jul-13 5.000,00 166,67 18,52 41,67 226,85 15 3.402,78 17.013,89 15,43 43,75 222,91
75 17.013,89 222,91
En ese sentido, este Tribunal observa que cursa al folio 91, registro de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se evidencia el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.666,67; por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 570, 13, por diferencia del concepto de antigüedad. Así se decide.
4.- En cuanto a las vacaciones demandadas por el periodo de tiempo que va desde 16 de mayo de 2012 hasta el 16 de mayo de 2013, de la revisión efectuada al registro de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 91, se pudo constatar que a la parte demandante le fueron pagado 15 días a razón de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166,67) para un total de DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por este concepto; razón por la cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.
5.- En relación a las vacaciones demandadas por el periodo de tiempo que va desde 16 de mayo de 2013 hasta el 16 de mayo de 2014, de la revisión efectuada al registro de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 91, se pudo constatar que a la parte demandante le fueron pagado como vacaciones fraccionadas 2,67 días a razón de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166,67) para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 444,44) por este concepto; por lo tanto del periodo solo le correspondía la fracción de tiempo que va desde el 16 de mayo del 2013 hasta el 31 de julio del citado mes y año, por cuanto la relación laboral culminó por vencimiento del término del contrato en la última de las fechas referidas, según lo decidido en la parte motiva; razón por la cual se declara sin lugar este concepto. Así se decide.
6.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva a Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, le corresponden al demandante de autos un total de 15 días de disfrute por un (01) año de servicio, calculada así: 15 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs. 2.500,00, vacaciones año 2012; más la cantidad de 3 días de disfrute por dos (02) meses de servicio correspondientes al año 2013, calculados así: 15 días/12 meses *2 meses = 3 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs. 416,67, para un total de Bs. 2.916,67, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas años 2012- 2013. De la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 91, registro de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual consta el pago vacaciones 2012-2013; por la cantidad de Bs. 2.500, 00 y por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 444,44, razón por la cual no le corresponde pago a la parte actora por dicho concepto. En cuanto al concepto de bono vacacional le corresponden la cantidad de 40 días, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs. 6.666,67, por concepto de bono vacacional fraccionado, le pertenecen a la demandante de autos un total de 6,67 días, (debido a que el calculo realizado en la liquidación de prestaciones sociales fue calculado el bono vacacional en razón de 30 días por mes y no en relación a los 40 días que estipula la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de Los Funcionarios de La Administración Pública Nacional vigente, por lo tanto existe una diferencia a favor de la parte actora de 10 días) y por la misma fracción de 2 meses de servicios, calculada así: 40 días/12meses *2 meses = 6,67 días de bono vacacional fraccionado, calculados a razón de su último salario normal diario de Bs. 166,67; que equivalen a la cantidad de Bs.1.111,11, de la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 91, registro de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual consta el pago de bono vacacional 2012-2013; por la cantidad de Bs. 5.000, 00 y por bono vacacional fraccionado año 2013 la cantidad de Bs. 833,33, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.944,45, por concepto de Bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
7.- Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: Reclama el demandante la fracción desde el 16/05/2012 al 31/12/2012, de la revisión de las actas procesales se evidencia en el folio 91, específicamente del registro de liquidación de prestaciones sociales, que el concepto reclamado para el periodo reclamado, no le fue pagado, por lo tanto, se procede a realizar el calculo de mismo según lo establecido la cláusula vigésima de la Convención Colectiva Marco de Los Funcionarios de La Administración Pública Nacional vigente, la cual establece. “La Administración Publica Nacional conviene en pagar la bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo (…). Queda entendido que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir un (1) año completo de servicio, tendrá derecho a que se le pague dicho monto en forma proporcional, de conformidad con los meses de servicio que tenga.”; por lo tanto una vez dividido 90 días que estipula la referida cláusula divididos entre doce (12) y multiplicados por ocho (8) meses completos de servicio, da como resultado la cantidad de 60 días por el salario promedio del año 2012 Bs. 166,67,por lo tanto le corresponde al demandante de autos por este concepto y en el periodo reclamado la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide
8.- Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: Reclama el demandante la fracción desde el 01/01/2013 al 31/12/2013, pero debido a que la relación laboral culminó por terminación de contrato, el calculo hay que realizarlo desde el 01/01/2013 al 31/07/2013, en este sentido se evidencia que a la parte demandante le fue pagada por la cantidad de Bs. 9.479,17, el cual fue calculado de la manera siguiente: le corresponden 90 días/12 x 7 meses completos de servicios, arroja como resultado la cantidad de 52,5 días por el salario promedio del año 2013 Bs. 180,56, arroja la cantidad de Bs. 9.479,40; por lo tanto verificado que dicho concepto le fue pagado, es por lo que este Juzgador forzosamente declara sin lugar dicho concepto por el lapso reclamado en este numeral. Así se decide.
9.- Aguinaldos y/o Bonificación de fin de año: correspondientes desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 y desde el 01/01/2015 hasta el 25/03/2015; este Juzgador tal como quedó establecido anteriormente que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato en fecha 31 de julio de 2013; este Tribunal declara sin lugar dicho concepto por el lapso reclamado en este numeral. Así se decide.
10.- En cuanto al concepto relacionado con los costos y costas procesales demandado por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.230,72); este Juzgador declara sin lugar dicho concepto, por cuanto la presente demanda se declara parcialmente con lugar, y aunado a lo anterior es necesario destacar que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Razón por la cual este Juzgador declara sin lugar este concepto. Así se decide.
Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho se le adeudan a la parte demandante, ciudadana EDILMARY DEL CARMEN SARMIENTO MEJÍA, es la cantidad total adeudada de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.487,03) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 570, 13, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral el 31/07/2013, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas Tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 1.944,45 cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas Tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, como quiera que en la presente demanda no fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana EDILMERY DEL CARMEN SARMIENTO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.742, domiciliada en la Urbanización 8 de junio, Rurales de Miticum, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.683; contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA SIMÓN BOLÍVAR, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO RODRÍGUEZ ADAM, titular de la cédula de identidad Nº 6.456.665, organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.487,03), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/07/2013, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y debido a la naturaleza del fallo. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 ejusdem; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 01:15 p.m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR COOZ
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