REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001290
PARTE ACTORA: PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.412.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGOT CHACON MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.699
PARTE DEMANDADA: LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.330.303.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.559, 26.208 y7.550, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado los abogados Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacon Mejias, en representación del ciudadano PAVEL PANTOJA. Se aduce en el escrito libelar que en fecha 20-12-2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la disolución del vinculo conyugal que unía a la hoy actora con la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, en el expediente AH16-F-2008-000159; que el único bien adquirido para la comunidad conyugal lo constituyó un apartamento destinado a vivienda identificado con el numero cuarenta y dos (42),situado en el cuarto (4to) piso del edificio Pozo Azul, el cual se encuentra ubicado en la calle Sur 9, entre esquinas de Manduca y Puente Yánez, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual está construido sobre un terreno que se encuentra formado por la integración de cuatro (4) parcelas, cuyas superficies, medidas, linderos y demás determinaciones están suficientemente determinados en el documento de condominio, el cual esta Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 44, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 m2); consta de las siguientes dependencias: Estar- Comedor, Terraza, un (1) dormitorio closet, un (1) baño, cocina y se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento Nº 41 de la Cuarta (4ta) plata; SUR: Con área de circulación y con apartamento Nº 43 de la cuarta (4ta), planta; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON QUINIENTOS TRECE MILÉSIMAS POR CIENTO (1,513%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Dicha adquisición se evidencia de documento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de junio de 2006, 31 de agosto 2002, quedando registrado bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero.

En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2014, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibieron resultas de citación, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 31 de octubre de 2014, compareció la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, asistida por el abogado Hermogenes Saez Emperador y se da por citada en el juicio.

En fecha 4 de noviembre de 2014, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, asistida por el abogado Hermogenes Saez Emperador y procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo el petitorio contenido en el libelo de demanda, alegando que es totalmente falso que el ciudadano PANTOJA PAVEL, canceló de sus únicas expensas las cuotas por concepto de gastos de liberación de hipoteca según documento que anexó marcado “C”, ya que como consta en el documento de cancelación de hipoteca, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre del año 2010, anotado bajo el Nº. 28, Tomo 205, la comunidad conyugal formada por PAVEL ANTONIO PANTOJA MORENO y LOLIMAR DEL VALLE MONCADA ROSALES, fue quien canceló la hipoteca convencional de primer grado que se había constituido a favor del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), por lo tanto el pedimento de que le sea descontado a mi poderdante el cincuenta por ciento (50%) que estima el actor es de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), es improcedente y así formalmente lo alego. De la misma manera expuso que es totalmente falso que en la sentencia de divorcio que consignó el demandante marcada “A”, conste que el señor PANTOJA haya cancelado la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 112.000,00) de sus únicas expensas, ya que la comunidad conyugal adquirió el inmueble aludido y canceló el monto de la hipoteca que se había constituido. Igualmente arguyó que rechaza y contradice por ser contrario a derecho el petitorio contenido como Nº 1, en el sentido de que su mandante deba convenir o en su defecto deba ser condenada por este Tribunal a partir y liquidar el bien inmueble al cual se refiere el presente juicio, así como lo alegado en el punto Nº 3, donde se solicita arbitrariamente se autorice al demandante a vender al inmueble.

II

Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda, ésta compareció y consignó su escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio la parte demandada no actuó apegadamente a la ley adjetiva al no haber realizado una oposición como tal siguiendo las pautas del articulado dedicado al juicio de partición este Tribunal considera prudente traer a colación lo explicado por el Profesor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición al considerar que: “5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la interpretación que hace el Profesor Álvarez y de la oportuna jurisprudencia que cita al respecto es evidente que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada no actuó estrictamente apegada a la normativa adjetiva, no es menos cierto que de su escrito de defensa se evidencia claramente una contradicción y rechazo a la partición intentada por la actora, de lo que sería a criterio de este administrador de justicia un exceso de formalismo no tomar en cuenta tales alegatos y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que habiendo un rechazo y/o contradicción de la parte demandada en los términos en que quedó expuesto en el escrito de defensa, dentro de la oportunidad procesal pertinente, lo más justo y apegado a la búsqueda de la verdad en aras de resolver el conflicto que fue presentado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional consiste en abrir el lapso de promoción de pruebas siguiendo las pautas que se establecen en el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001290