REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000260

PARTE ACTORA: DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.348.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.600.
PARTE DEMANDADA: YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.968.093 y V- 1.886.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUEVARA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.096.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión al despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009 se admitió demanda de tacha de falsedad de documento por procedimiento ordinario emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda o expusiera las cuestiones previas que considerara pertinentes. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a fin de dar cumplimiento a la normativa adjetiva aplicable a estos procedimientos especialísimos.

En fecha 24 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para la práctica de las citaciones, y, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2009, consignó los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsas.

En fecha 18 de mayo de 2009 el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo consignó resultas negativas de la citación dirigida a la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre y 13 de octubre del 2009 la parte demandada, ciudadanos YURI BRITO y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, se dieron por citados, respectivamente, en la presente causa mediante su apoderado judicial abogado DAVID JOSE GUEVARA MENDEZ.

En fecha 20 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora abogado Roberto Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas agregadas en fecha 20 de diciembre de 2009 y admitidas en fecha 16 de diciembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 8 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia decidiendo de la siguiente manera: “…declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL en contra de los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO. Se condena en costas a la parte actora…”

En fecha 12 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo escuchada la misma en ambos efectos en fecha 03 de diciembre de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2013 fue distribuido dicho expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores, recayendo en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, en fecha 18 de septiembre 2013, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter se apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08-06-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado proceda a dictar sentencia de fondo en la presente causa. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo…”

En fecha 3 de octubre de 2013 fue remitido dicho expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial mediante oficio Nro. 2013-219, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2013. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013 el Juez del Juzgado antes mencionado se inhibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 82 ordinal 15º ejusdem.

En fecha 19 de diciembre de 2013 es recibido el presente expediente por este Juzgado, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de documento de este Circuito Judicial, procediendo a darle entrada en fecha 7 de enero de 2014; así mismo quien suscribe con carácter de Juez Provisorio procedió a abocarse al conocimiento del juicio.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados se dieron expresamente por citados en fechas 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, comenzando a transcurrir desde 14/10/2009 hasta 10/11/2009 (ambas fechas inclusive) el lapso de comparecencia previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil que prevé:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

La demanda de falsedad de documentos (cuando es propuesta por vía principal), se tramita conforme a las directrices que rigen el procedimiento ordinario, sin embargo, debe destacarse que este es un procedimiento especial que goza de ciertas reglas muy específicas, las cuales deben respetarse en la sustanciación de tal proceso encontrándose previstas en los ordinales del artículo 442 del Código Adjetivo Civil, que reza:

“…Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”.

La referida norma, en su ordinal primero contempla que la falta de contestación a la demanda de impugnación, producirá el efecto establecido en el artículo 362 del mismo cuerpo legal, esto es, la ficción de confesión del demandado. No obstante, no puede considerarse que la sola figura de la confesión tenga el efecto de darle valor a los supuestos fácticos formulados por el tachante, pues, esta figura genera por un lado la aceptación de los hechos alegados por el demandante, lo que, vale decir, admite prueba en contrario y, por otro lado, limita al demandado a probar hechos distintos a los esgrimidos por el impugnante.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de confesión ficta, establece textualmente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fechas 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, y, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que la parte demanda, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una TACHA DE DOCUMENTO, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 442, ordinal 1º ejusdem y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, habiéndose logrado la satisfacción absoluta de la pretensión principal del actor consistente en la demostración de la nulidad del documento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 36, este Tribunal nada tiene que decidir en cuanto a la pretensión subsidiaria y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) intentada por DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL contra YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO. En razón de lo anterior se declara nulo el instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 36.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2015. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2009-000260