REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de enero del 2015 Años 204° y 155°
ASUNTO N° KP02-L-2014-228
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR GREGORIO PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.263.024
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.972, DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.491 Y ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.109
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, representada por su presidente ciudadano VICTOR PULGAR
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 12 de MARZO de 2.014, cuando el ciudadano OSCAR GREGORIO PINEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.263.024, a través de su apoderada Judicial abogada ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.109, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A., el 16 de diciembre del 2012, ejerciendo funciones de Vigilante u Oficial de Seguridad, laborando en jornadas de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no laboraba, es decir que laboraba un día sí y otro no. Señala que nunca disfruto de días de descanso. Indica a su vez, que desde el mes de junio del 2013, su representado comenzó a laborara 24x48; es decir laboraba un 24 horas y descansaba 48 horas. Por otro lado alega que el salario del demandante, está conformado por un salario base del mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas lo que percibía por bono nocturno, días de descanso, feriados trabajados. Expone que la relación de trabajo duro hasta el día 15 de septiembre del 2.013, fecha en la cual renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo y le es cancelado la cantidad de Bs 7.438.83, cantidad con la que señala estar inconforme, por lo que procede a demandar diferencias en el pago de sus beneficios laborales como son bono nocturno Bs 810.80, jornada extraordinaria y días feriados.
En fecha 12 de marzo de 2.014, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
El 07 de octubre del 2014, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en 20 de octubre del 2014. }
Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 24,25 y 26 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, en fecha 12-01-2.015; se celebra la Audiencia Preliminar y comparece solamente el apoderado Judicial de la demandante, plenamente identificada en autos, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por este en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. la existencia de la relación de trabajo
2. La jornada nocturna de trabajo, de 24 horas X 24 horas y POSTERIORMENTE una jornada de 24 horas x 48 horas continúas.
3. EL último salario integral demandado de Bs 220,47 diarios
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.
Cabe señalar que en cuanto a las Horas Extraordinarias y al Bono Nocturno demandados, esta juzgadora observa que en atención a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, la jornada extraordinaria nocturna laborada se encuentran implícitas dentro de sus jornadas diarias, tomando en cuenta el tipo de trabajo ejecutado por los reclamantes (Vigilantes); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva procesal, se condena el pago de dichos conceptos. Así como al pago de los días libres, descanso y feriados.
Así tenemos que las diferencias a cancelar al ciudadano OSCAR GREGORIO PINEDA RIVERO, por dichos conceptos son las siguientes, conformes a las cantidades demandas:
• Diferencias por Bono Nocturno= Bs 810.80
• Diferencias por Horas Extras= Bs. 8.311.44
• Días Libres y Feriados= Bs. 8.255.40
• Prestación de Antigüedad Bs 5.002,47
• Intereses sobre Garantía de prestación social. Bs. 693,43
• Diferencias por vacaciones, fracción. Bs. 2.566,57
• Diferencias por utilidades y fracción Bs 3.056,50
Total a cancelar Bs. 28.696.61
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO PINEDA RIVERO, contra la empresa Sociedad Mercantil BLACK PANTHERS GUARDIANES DE SEGURIDAD C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por diferencia de vacaciones, utilidades, horas extras, días libres y feriados y bono nocturno, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y receso de navidad. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada y codemandadas, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 9:00 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 de días del mes de ENERO del 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS DANIEL MORON.
EMEP/ eme
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