REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 29 de enero del 2015
Años 204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2013-1215
PARTE ACTORA: KENIDEE PASTOR ARROYO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº 19.104.875, venezolano, mayor de edad y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO Y YULMARY DURAN, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.784 y 226.669
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAP SERVICIOS DE ASESORIA PERSONAL C.A. y solidariamente el ciudadano GIOVANNY ALBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.427.811
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JAVIER STOREY, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.902
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 29 de enero del 2014, siendo las 10:30 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo las 11:20 am por cuanto la juez se encontraba celebrando audiencia en el Asunto N° KP02-L-2014-257. Comparecen por la demandante el ciudadano KENIDEE PASTOR ARROYO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº 19.104.875, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, sus apoderados FRANKLIN AMARO Y YULMARY DURAN, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.784 y 226.669 y por la demandada comparecen el ciudadano GIOVANNY ALBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.427.811, en su carácter de presidente de la empresa demandada y en su condición de persona natural codemandada, asistido del abogado REINALDO JAVIER STOREY, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.902
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES OCHENTA MIL EXACTOS (Bs. 80.000,00), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante, por el tiempo de servicio prestado y por los conceptos demandados y referidos a garantía de prestación social y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y su fracción, utilidades, horas extras, bono nocturno, días feriados, días de descanso.
Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuara el día 02 de MARZO del 2015, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.
Por su parte el trabajador demandante, debidamente asistido expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por el apoderado de la demandada y codemandada. Así mismo declaro que una vez recibido el pago propuesto por la demandada, esta no tendrá nada que deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento del pago, para la fecha fijada, el demandante tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo, más el 30% de dicho monto, por concepto de costas de ejecución.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo, y se les expida copias certificadas del mismo.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el pago acordado. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 1:30 PM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
EL SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
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