REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-001172
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO QUERALES OCHOA, RONAL PASTOR PUERTA, JOSE LUIS SOTO VARGAS y EDWAR ANTONIO PERAZA SERVE, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho AZALIA QUIROZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 199.658
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 228.877
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy Jueves 15 de Enero de 2015, Fecha para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 AM), en el presente juicio incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERALES OCHOA, RONAL PASTOR PUERTA, JOSE LUIS SOTO VARGAS y EDWAR ANTONIO PERAZA SERVE, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A ., se pasó anunciar la misma y se deja constancia de la Comparecencia de la apoderada judicial de algunos accionantes la profesional del derecho AZALIA QUIROZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el Nro 199.658, de igual manera se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada la apoderada judicial CRISTINA MADALENA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 228.877, así mismo el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de una de las partes accionantes el ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA SERVE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se hacen las consideraciones al caso adminiculadas a las normas que de seguida se hace referencia:
De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO con respecto al ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA SERVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 12.027.120, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando el presente procedimiento en lo que se refiere a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERALES OCHOA, RONAL PASTOR PUERTA, JOSE LUIS SOTO VARGAS. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminada la presente causa, solo en lo que respecta al ciudadano EDWAR ANTONIO PERAZA SERVE, continuando el presente juicio seguido por los ciudadanos demandantes JOSE GREGORIO QUERALES OCHOA, RONAL PASTOR PUERTA, JOSE LUIS SOTO VARGAS respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A , por cuanto la presente demanda fue interpuesta en litis consorcio activo, no perjudicando así a la otra parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° y 155º.
La Juez
Abg. Luisalba Yuribeth López
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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