REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000274

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO CASTELLANOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 14.825.615

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho MELFIL VALDEZ y ENGELS MELENDEZ PEÑA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 114.378 y 138.778 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho LIGIA GARABITO VALERA y ANDREINA VALERA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 80.533 y 126.115 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO CASTELLANOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 14.825.615, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho los profesionales del derecho MELFIL VALDEZ y ENGELS MELENDEZ PEÑA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 114.378 y 138.778 respectivamente, por motivo de DIFERENCIAS SALARIALES , contra la empresa Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A , siendo recibida y admitida por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2014, notificándose a la parte demandada con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en los autos que rielan en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 10 de Diciembre del 2014, mediante diligencia insertada en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano ALBERTO CASTELLANOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 14.825.615, en su condición de parte actora plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por su apoderado el profesional del derecho ENGELS MELENDEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 138.778 a través de la cual expone lo siguiente: “Desisto de la Acción y del presente Procedimiento.”

Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión”.

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte actora en esta misma fecha, que expresa su voluntad ““Desisto de la Acción y del presente Procedimiento.”

En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.

Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por diferencias salariales y otros Beneficios Laborales, incoada por el demandante ciudadano ALBERTO CASTELLANOS TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A.

En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN solo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO no de la acción, dándosele el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por diferencias salariales y otros Beneficios Laborales, incoada por el demandante ciudadano ALBERTO CASTELLANOS TORRES, en contra de la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS DEL ESTE C.A.

SEGUNDO: Se acuerda la entrega de las Pruebas recibidas al Inicio de la Audiencia Preliminar por ambas partes, así como también el cierre y el Archivo del expediente por auto separado, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, a los Ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación Cúmplase. .


LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ