P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




ASUNTO: KP02-L-2013-001246.

PARTE ACTORA: MARÍA CONSUELO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.664.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.478.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”, Institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA IRIS RIVERO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 150.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y anexo poder presentados en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 18 y dio entrada y admitió el 19 del mismo mes y año librando la notificación a la demandada (folios 10 al 16).

En fecha 09/12/2013, se ordenó y libró notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular (folios 18 al 23).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 24 al 44), se instaló la audiencia preliminar el 08 de julio de 2014 (folios 48 y 49), celebrándose formalmente, oportunidad en la cual se recibieron las pruebas de las partes y se prolongó la misma para el 30/07/2014 y luego para el día 09/10/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 54 al 57) y se ordenó agregar las pruebas a los autos, las cuales constan desde el folio 58 al 97.

En fecha 16 de octubre de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 98 al 103), remitiéndose en fecha 20/10/2014 el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 28 del mismo mes y año (folios 103 al 106).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2014 (folios 107 al 112).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, se oyeron sus alegatos, se evacuación las pruebas y oídas las conclusiones de las mismas, dada la complejidad de la causa se difirió el dispositivo del fallo para el día 08 de enero de 2015 oportunidad en la cual el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 113 al 117), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA
Sostiene la actora en el libelo, que en fecha 25 de septiembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, para MISION MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, desempeñando el cargo de Promotora Social, con una jornada laboral diurna de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 pm., con dos días de descanso, devengando un último salario mensual de Bs. 950,00, hasta el día 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa y gozando de inamovilidad laboral por salario. Que en fecha 25/09/2008 la Inspectoria del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda a MISION MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ para que le pague sus Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás beneficios laborales en los siguientes términos:

Prestaciones e Intereses Bs. 71.545,86
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 42.818,99
Utilidades Bs. 59.066,82
Indemnización por Despido Bs. 71.545,86
Salarios Caídos Bs. 194.377,50
Bono de Alimentación Bs. 110.745,00
TOTAL Bs.550.100,03

Así mismo, reclama la actora la condenatoria en costas e Indexaciòn o corrección monetaria de los montos reclamados e intereses generados.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, entre cosas manifestó que:

“…su representada ingresó el 25-09-2006 como promotora social, el 31-12-2007 fue despedida de manera injustificada y se procede a solicitar la calificación de despido y el órgano administrativo decidió con lugar el reenganche en fecha 25-09-2008, desde esta última fecha la entidad de trabajo no ha cumplido con la mencionada decisión. La trabajadora decide colocar fin a la relación laboral mediante la presente demanda. Solicitamos declare con lugar la presente demanda.”

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada expuso entre otras cosas que:
“…reconoce la relación laboral mediante un contrato a tiempo determinada, estamos de acuerdo con el salario percibido y el cargo ocupado, pero negamos los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la interposición de la demanda porque la trabajadora comenzó a laborar o prestar servicio a la Alcaldía del municipio Iribarren”.


Quedó sentado en el Dispositivo oral del fallo, luego del debate probatorio y de la evacuación de las pruebas y visto el escrito de contestación de la demanda, que no constituyen puntos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de esta, el cargo desempeñado, reconociendo la demandada inclusive un salario diario normal mayor al pretendido de Bs. 72,80, así mismo reconoció la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, alegando al respecto, que la actora da por finalizada la relación siete meses luego de la providencia el día 05 de mayo de 2009 cuando inicio relación laboral con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, planteando la existencia de la deuda por concepto de prestaciones sociales. Hechos estos, que se relevan de toda prueba dada su admisión; centrándose la controversia en torno al tiempo utilizado para el cálculo de los conceptos laborales pretendidos y el pago de la indexaciòn e intereses moratorios.


Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcadas:

 “A- B- C”, Constancias de Trabajo (folios 88 al 93)- Contestación de fecha 19/09/2008, realizada por la demandada de marras en sede administrativa expediente 005-2008-01-00162 en solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folio 94); y Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectorìa del Trabajo sede “José Pío Tamayo” (folios 95 al 97). Observa quien sentencia que dichas documentales, no obstante que no fueron impugnadas por la parte demandada, nada aportan a los hechos controvertidos ya que no constituyen puntos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de esta, el cargo desempeñado, el salario y la existencia del Procedimiento Administrativo, por lo que se desechan. Así se establece.




 En relación a la prueba de Informes, la parte en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio “Desistió” de la misma, razón por la cual no ha lugar a su valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas marcadas:

 “B”, Cuenta Individual descargada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 71), la cual no fue impugnada por la parte demandante, y demuestra que la actora desde la fecha 05 de mayo de 2009, labora para la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo reconocido este hecho por la actora en la Audiencia de Juicio, por lo que se valora la documental y se adminicularà con el resto del material probatorio. Así se establece.


 “C- D- E- F-”, Copia simple de Acción de Amparo Constitucional (folios 72 al 80)- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales (folios 81 y 82)- Constancia de Trabajo (folio 83)- copia simple de Planilla de participación de Retiro de la Ex Trabajadora (folio 84), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto dichas documentales nada aportan en relación a los hechos controvertidos, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

 En relación a la prueba de Informes, la parte en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio “Desistió” de la misma, razón por la cual no ha lugar a su valoración. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas cursantes en autos- visto el escrito de contestación a la demanda y conforme quedo establecido previamente, que no constituyen hechos controvertidos y que se relevan de toda prueba dada su admisión:

 La existencia de la relación de trabajo,
 La fecha de inicio y terminación de esta,
 El cargo desempeñado,
 Reconocimiento de un salario diario normal mayor al pretendido de Bs. 72,80,
 La existencia de la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos,
 Que la actora da por finalizada la relación con la demandada siete (07) meses luego de la Providencia, específicamente el día 05 de mayo de 2009 cuando inicio relación laboral con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,
 El reconocimiento por parte de la demandada, de la existencia de deuda por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo quedó establecido que la controversia se centra en torno a:

 El tiempo utilizado para el cálculo de los conceptos laborales pretendidos; y,
 El pago de la indexaciòn e intereses moratorios.

En base a lo anterior y luego de la valoración de los medios de pruebas se constata que corresponde a la demandada la carga de demostrar los pagos efectuados, lo cual reconoce no haberlos cancelado, procediendo este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

La parte actora al efectuar los cálculos de los conceptos y beneficios laborales utilizó como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual a juicio de quien decide resulta improcedente, toda vez que la orden de Reenganche emana del Órgano Administrativo del Trabajo, debiendo entenderse como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha efectiva de prestación de los servicios personales por parte de la trabajadora, es decir, del 25 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007. Así se establece.

En este sentido, debe declararse procedente el pago de los conceptos pretendidos por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación e indemnización por despido injustificado, los cuales se calcularán en la forma que se establecerá más adelante, desde la fecha efectiva de prestación de los servicios personales, es decir, desde el 25 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 a razón del salario diario normal de Bs. 72,80 y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Así las cosas, se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados que corresponden a la demandante de la siguiente manera:

 Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: Serán calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 25 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la relación, hasta la fecha de finalización 31 de diciembre de 2007, utilizando como base el salario integral compuesto por el salario diario devengado por la actora de Bs. 72,80, mas el resultado que calcule el experto por las incidencias del bono vacacional y las utilidades. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

 Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 25 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la relación, hasta la fecha de finalización 31 de diciembre de 2007, utilizando el último salario normal de Bs. 72,80 diario. Así se establece.

 Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 25 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la relación, hasta la fecha de finalización 31 de diciembre de 2007, a razón del último salario normal de Bs. 72,80 diario. Así se establece.

 Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la fecha de ingreso 25 de septiembre de 2006, y egreso 31 de diciembre de 2007, utilizando como base el salario integral compuesto por el salario diario devengado por la actora de Bs. 72,80, mas el resultado que calcule el experto por las incidencias del bono vacacional y las utilidades. Así se establece.

 Bono de Alimentación: Este concepto deberá ser pagado a la actora de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el mes de Enero de 2008 al 04 de mayo de 2009 fecha reconocida por ambas partes como fecha de extinción de la relación, a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se haga efectivo el pago. Así se establece.

 Salarios Caídos: los cuales serán estimados en base al salario diario normal de Bs. 72,80, reconocido por la demandada, desde la fecha del despido de la actora 31 de diciembre de 2007 al 04 de mayo de 2009 fecha reconocida por ambas partes como fecha de extinción de la relación, por inicio de una nueva relación de la actora. Así se establece.

De igual modo, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente el pago de la indexaciòn e intereses moratorios segùn los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.,. Así se establece.


A los fines de cuantificar los montos de los conceptos condenados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, con la exclusión de los días de paralización de la causa por causas no imputables a las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones judiciales y decembrina, así como por paralización de la causa por falta de impulso procesal. El Juez de Ejecución deberá designar experto y sus honorarios serán fijados en el acto de su nombramiento y estarán a cargo de la demandada, debiendo dicho experto, atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.664.061., contra la FUNDACIÒN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”, condenándose a la empleadora a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión sobre los montos que resulten por experticia complementaria. Así se decide.

SEGUNDO: Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios procesales con que cuenta el Órgano del Estado.

CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el martes 15 de enero de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
LA SECRETARIA,


WSRH/jnieto.-