En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000002
PARTE RECURRENTE: ROSA MARGARITA ARTEAGA MENDEZ y ODALIS TERESA VALLES, venezolanas, mayores, de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 12.020.221 y 7.418.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS RECURRENTES: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.519.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2.047, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pió Tamayo, de fecha 30 de julio de 2010, Expediente Nº 005-2013-01-02116.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
Inicia la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo el 08 de enero de 2015 al ser presentada con su anexo (Providencia Administrativa) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (folios 1 al 10), la cual por distribución fue asignada para su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el día 12 de enero de 2015 (folio 11).
Posteriormente, por auto del 13/01/2015, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Abogado JAN LUIS CUEVAS NOVOA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.519 respectivamente, se observa que no se señala la identificación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda, no se señala la identificación del tercero involucrado y su domicilio a los fines de su notificación, así como tampoco el domicilio de la parte actora, existe incongruencia en el libelo al señalar la fecha de providencia administrativa que se impugna y no se acompaña el documento necesario para verificar su admisibilidad, relacionada con la notificación de la providencia administrativa que se ataca por vía de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 33 No. 1, 2 y 4, Articulo 35 No 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto”.
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos como se encuentran los tres días de despacho otorgados conforme el Artículo 36 eiusdem y siendo que la parte no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Tal y como se puede observar que el presente expediente lo conforma el libelo de demanda (folios 1 al 5) acompañado de la Providencia Administrativa delatada (folios 6 al 10). No obstante, el Tribunal observando que el libelo de la demanda no contiene lo estipulado en el Artículo 33 Numerales 1º- 2º y 4º ni tampoco lo dispuesto en el Articulo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto del 13 de enero de 2015, ordenó la subsanación de la demanda, confiriendo a la parte recurrente el lapso de tres días hábiles para su corrección, por lo que transcurrido íntegramente dicho lapso, se evidencia de autos que la parte recurrente No señalo: 1.- La identificación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda, 2.- La identificación del tercero involucrado y su domicilio a los fines de su notificación, 3.- El domicilio de la parte actora, 4.- La fecha de emisión de la providencia administrativa que se impugna, y, 5.- No se acompañó el documento relacionado con la notificación de la providencia administrativa que se ataca por vía de nulidad, necesario para verificar su admisibilidad”, con lo cual infringe las normas mencionadas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose en consecuencia la presente demanda, incursa en causal de inadmisibilidad. Así se decide.-
En base al anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de Acta Administrativa Nº 2.047, proferida por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, incoada por las ciudadanas ROSA MARGARITA ARTEAGA MENDEZ y ODALIS TERESA VALLES, porque éstas no subsanaron el libelo en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2.047, proferida por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, en la que declaró SIN LUGAR el reclamo interpuesto por las ciudadanas ROSA MARGARITA ARTEAGA MENDEZ y ODALIS TERESA VALLES, venezolanas, mayores, de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 12.020.221 y 7.418.890, respectivamente, porque no fue subsanada en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 33, numerales 1º, 2º y 4º y articulo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 20 de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
WSRH/jnieto.
|