En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2003-00351
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.616.301.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN EVELINA CAMARGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ELIDED ZAMORA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.957.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 DE ENERO DE 2003, (folios 1 al 6, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que lo recibió en fecha 05/02/2003 y admitió el 19/05/2003, conociendo un nuevo Juez transitorio en fecha 26/02/2004, quien se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha ordena librar las correspondientes notificaciones, (folios 14 al 21, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 24 al 26). Posteriormente se reforma la demanda, la cual se admite y nuevamente se ordena las notificaciones correspondientes, (folios 35 al 51, pieza 1). En fecha 26/09/2007, se avoca una nueva Juez designada ordena agregar oficio recibido de la Procuraduría General de la República (folios 58 y 59, pieza 1) y en fecha 12/08/2008 ordena notificar nuevamente a la demandada, la cual fue notificada en fecha 25/03/2009, (folio72, pieza 1), instalándose la audiencia preliminar el 22 de julio de 2009 (folio 73, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, prologándose la audiencia para el 20/11/2009, fecha en la cual, se declaró concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 82, pieza 1).
En fecha 27 de noviembre de 2009, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 274 al 290, pieza 1). En fecha 02/12/2009 se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de julio de 2010 (folio 301, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2010 (folios 2 al 5, pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes y solicitaron la suspensión de la causa.
En fecha 22/09/2010, la apoderada de la parte demandada presenta escrito oponiendo la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, (folios 10 al 19, pieza 2), declarándose improcedente la falta de jurisdicción en fecha 11/10/2010, solicitando la parte demandada en fecha 14/10/2010 la Regulación de la Jurisdicción, por lo que se remitió el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose en fecha 24/11/2010 Sin Lugar el recurso de regulación de jurisdicción (folios 50 al 64, pieza 2).
En fecha 04/02/2011 se recibe ante este Tribunal el presente asunto y se ordena notificar a las partes en fecha 08/02/2011, (folios 68 al 70, pieza 2), cumplidas las notificaciones de las partes (folios 75 al 93, pieza 2), se procedió a fijar la audiencia de juicio para el 29/09/2011, suspendiéndose en varias oportunidades hasta el 12/01/2015, que se celebró la audiencia compareciendo ambas partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 205 al 210, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 21 de agosto de 1992, desempeñándose como Analista de Mantenimiento, devengando un salario básico mensual de Bs. 732.400,00.
Alegó el actor, que para la fecha 03 de enero del año 2003 el ciudadano Roberto Capriles en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, procedió a despedirlo injustificadamente en forma pública e intempestiva, a través de un medio de comunicación impresa en el “Diario Hoy” de fecha 17 de enero del 2003, además que le fue impedido el acceso a su puesto de trabajo.
Así mismo, alegó que el procedimiento publicitario utilizado por la demandada para participarle el despido no está contemplado en la Ley, lo cual lo expuso ante el público afectando su reputación y honor, atribuyéndole una serie de actos y faltas cometidas, razón por la cual, expresó que se reserva el derecho de intentar oportunamente acciones legales que le asistieran a resarcirle los agravios.
Por lo tanto, solicitó la calificación de despido, alegando además, que no incurrió en ninguna falta, ni en ninguna causal invocada por la demandada; igualmente negó el haber cometido actos contrarios a la debida probidad que debe mantenerse en la sede de la demandada; negó de igual manera, que su conducta haya contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa a partir del 4 de diciembre del año 2002; negó también que haya faltado al respeto, debida diligencia y fidelidad a la demandada, que haya generado un grave perjuicio al patrimonio y daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma. También el actor negó haber inasistido injustificadamente a su labor durante los días 2 al 5, del 6 al 9, del 10 al 13, del 16 al 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre del año 2002.
En este orden de ideas, niega el actor el haber abandonado su trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002, igual que, se haya negado a cumplir las obligaciones laborales en las faenas habituales. Expone que la notificación de despido fue expuesta de manera genérica, ya que no se identificó la conducta, no se describieron las aptitudes, ni explicaron los perjuicios y daños, así como tampoco las obligaciones incumplidas ni faenas habituales dejadas de hacer por él.
En este sentido, el actor alegó que la demandada omitió en la participación de despido la obligación de establecer y motivar las causas del despido, anulando la misma y lesionando el debido proceso, por lo que pidió que se declare el despido injustificado y por ende se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo dentro de PDVSA PETROLEOS, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) y, que se condene el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento, así como los demás beneficios económicos y sociales.
Por su parte, la demandada convino en la relación o vínculo laboral que le uniera con el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, igualmente en la fecha de ingreso, el salario, fecha de terminación de la relación laboral y la notificación de la terminación laboral; por lo tanto dichos hechos están relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
El hecho controvertido versa sobre la calificación del despido, si fue justificado o injustificado.
La demandada en la contestación, manifestó que hubo una paralización parcial en todo el territorio nacional de las actividades económicas que denominaron “paro cívico”, en fecha 2 de diciembre del año 2002; que la finalidad de los trabajadores era derrocar mediante coerción y a través de otros mecanismos no previstos en la Ley, al Presidente de la República HUGO CHÁVEZ FRÍAS. También manifestó, que en fecha 4 de diciembre del mismo año, los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fueron convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, que se incorporaron al precitado “paro cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial considerado de orden público e interés social. Asimismo, la demandada expuso que estos trabajadores de manera osada e irresponsable, se abstuvieron sin justa causa a prestar servicios laborales, a pesar del llamado reiterado del Ejecutivo Nacional, procedieron al abandono de las actividades e inasistieron sin justa causa a sus puestos de trabajo a partir del 4 de diciembre del año 2002.
Precisó, que el ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE en su carácter de Presidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO S.A., el ciudadano RAFAEL RAMIREZ en su carácter de Ministro de Energía y Minas y por último, los Gerentes Regionales designados, ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre del 2002, se dirigieron a través de medios de comunicación social, haciendo continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y empresas filiares para que asistieran y no abandonaran su trabajo, a los fines de evitar graves efectos negativos por la paralización económica de la mayor industria del país.
Continuando con lo anterior, expresó la demandada que desafortunadamente los trabajadores hicieron caso omiso a esas convocatorias, decidiendo no asistir a sus puestos de trabajo, continuando con la actividad política de plegarse al “paro cívico”, bajo el argumento de estar ejerciendo desobediencia civil establecida en la Constitución Nacional.
Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
No consignó documentales
De la prueba de informes:
Promovió las siguientes pruebas de Informe:
• BANCO MECANTIL
• RADIO CARACAS TELEVISIÓN ( RCTV)
• PROMAR TELEVISIÓN
• GLOBOVISION
Al respecto se observa que consta del folio 119 al 122, 130 al 132, 134, 135 y 138, pieza 2, resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandante al Banco Mercantil y a RADIO CARACAS TELEVISIÓN ( RCTV), donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitados GLOBOVISION y PROMAR TELEVISIÓN, consta a los folios 192 al 195 y 198, pieza 2, resultas mediante la cuales señalan no poder suministrar la información solicitada, en razón de lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Corre insertos a los folios 87 al 131, pieza 1: copias certificadas de constancia de Registro de Control de Acceso a la empresa, suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRIGUEZ, titular de cédula Nº 8.141.059, en su carácter de Supervisor de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, de la planta de distribución Barquisimeto de Petróleos de Venezuela, S.A, en la cual este certifica que las constancias de asistencias y control de ingreso diario a la empresa PDVSA, Petróleos, S.A, en el periodo comprendido entre 15 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de enero de 2.003, el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, no asistió a su lugar de trabajo en periodo comprendido desde el 15/12/2002 al 15/01/2003. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que en el periodo comprendido entre 15 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de enero de 2.003, el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, no asistió a su lugar de trabajo en el periodo señalado. Así se establece.
Inserto a los folios 132 al 271 de la pieza 1: copias certificadas de informes de Inspección efectuadas por los funcionarios Carlos Alexis Castillo y María Gladys Ramírez, Rosangela Cordero Hernández, Jimmy Alberto Rondón Pérez y Mayor (GN) Miguel Baldo Liscano, actuando el primero en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la segunda como Coordinadora del Ministerio del trabajo, la tercera como Inspectora Jefe del Trabajo en el estado, Lara, el cuarto como Asistente Administrativo IV de la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y el quinto como segundo comandante del destacamento Nº 47 de la guardia Nacional de Venezuela, de fechas 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre de 2.002 emanadas de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en las cuales se deja constancia de los trabajadores que acudieron a su lugar de trabajo y donde se evidencia que el nombre del ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.301, quien prestaba servicios como Supervisor de Guardia en la Planta de Distribución Barquisimeto, no aparece en dichas actas y en consecuencia queda probado que este no asistió a su puesto de trabajo durante los días, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre del 2.002. Observa quien juzga que el actor en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) manifestó que las documentales inserta a los folios 132 al 175 de la pieza 1, son actas pertenecientes a un procedimiento penal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se encuentra en etapa de investigación, lo que impide dar publicidad a dichas actas, ya que no pueden ser divulgadas, por lo que solicita se declare su ilegalidad, asimismo indica que no se refieren al trabajador; no obstante este juzgador de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que la hoy accionada (PDVSA), es parte interviniente (Victima) en dicho proceso, por lo que puede disponer de dichos medios probatorios y obtener acceso a cualquier investigación como derecho adjetivo que le otorga la norma procesal. Concluyendo quien aquí juzga que los mismos fueron incorporados al proceso de manera legal y oportuna y en vista a que dichas actas aportan esclarecimientos a los hechos controvertidos en la presente litis, se les otorga pleno valor probatorio a lo que emerge de las mismas. Así se establece.
En relación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, se aprecia que en la audiencia de juicio los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos del acervo probatorio. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:
En la presente causa la demandada reconoce la relación laboral, el horario, el salario, la fecha de ingreso y egreso, así como el despido del actor, centrándose la controversia en la causa del despido, señalando el actor que se trata de hechos genéricos, no motivados e incongruentes notificado de forma inapropiada a través de un diario, lo cual en su opinión violenta su derecho a la defensa, rechazando que el actor se encuentre incurso en tales hechos, habiéndose efectuado en su opinión extemporáneamente la participación de despido.
Así las cosas, concluye quien juzga:
PRIMERO: Con respecto a la fecha del despido y sus efectos sobre el procedimiento de calificación de despido, consta suficientemente en autos, específicamente al folio 268 al 270, pieza 1, la participación de despido y al folio 6 notificación del despido. Por lo que, al menos en principio, se corrobora lo expuesto por las partes respecto a la fecha de notificación y publicación de tales actos, es importante destacar que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece:
(…) Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
Entonces siendo aplicable en razón del tiempo, la norma no establecía que el cómputo de los días que tiene el empleador para participar el despido y el cómputo de los días que tiene el trabajador para solicitar la calificación de ese despido como injustificado deban computarse desde una misma fecha. La situación planteada en este asunto debe analizarse en su contexto, en la situación laboral en que se encontraba la demandada y ante la complejidad de su estructura. Tomando en consideración todos estos parámetros, el hecho de que el empleador hubiese manifestado su voluntad de despedir al trabajador en fecha 3 de enero de 2003, pero que lo notificara por la prensa el día 17 de ese mismo mes y año, tal y como lo afirma el propio actor, en nada le ha afectado su derecho a la defensa y de asistir y solicitar la calificación de dicho despido como injustificado. Así se establece.-
SEGUNDO: Con respecto al alegato de extemporaneidad de la participación del despido, consta que la demandada realizó la participación en fecha 10 de enero de 2003, esto es, entre la fecha del despido (03-01-03) y la fecha de publicación de la participación (17-01-03), con lo cual el Juzgador considera cumplida debidamente la obligación dentro del lapso legal previsto, ya que la finalidad última de la participación es señalarle al trabajador en forma adelantada al Juicio las causas y causales que fundamentan la medida patronal, en el presente asunto la actividad desplegada por el empleador cumplió su finalidad. Por lo tanto, resulta aplicable que la participación del despido se realizó en forma temporánea de acuerdo a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
TERCERO: Con respecto al contenido de la participación de despido, el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, establece lo siguiente:
(…) El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa (…).
La participación de despido que riela al folio 268 al 270, dispone lo siguiente:
(…) Yo, GILBERTO CHACON LAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad N° 4.291.393, actuando en representación de PDVSA Petróleo S.A., persona jurídica constituida originalmente bajo la denominación PDVSA Petróleo y Gas S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo documento Constitutivo- Estatutos ha sido objeto de diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos, inserto bajo el N° 34, Tomo 110, del Libro de Autenticación correspondiente, el cual consigno en este acto con copia simple y presento copia certificada del mismo a los fines de que se deje constancia de su fidelidad, acudo ante su competente autoridad a los fines de participar a todo evento conforme a derecho el despido del ciudadano DAVILA LUIS, titular de la Cedula de Identidad N° 9.616.301, en los siguientes términos:
1.- DATOS DEL TRABAJADOR:
Nombre y apellidos: DAVILA LUIS
Cedula de Identidad: 9.616.301
Tiempo de servicio: Su fecha de ingreso al trabajo es el 21.08.1992
Naturaleza de la labor desempeñada al momento del despido: Ocupaba el cargo de Supervisor de Guardia, formando parte de la Nómina de la Empresa que represento en este acto.
Clase de salario: Quincenal
Monto del salario: Al momento de su despido justificado devengaba un Sueldo Básico Ordinario de Bs. 732.400,00.
2.-FECHA, HECHOS Y CAUSALES DE DESPIDO:
El ciudadano DAVILA LUIS fue despedido en fecha 03 de Enero de 2003, por haber incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.
En este sentido, debe observarse que el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c) de su Reglamento, toda vez que ha cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaba obligado a mantener como trabajador de esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, que su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002, por no estar fundamentada en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales incurrió el identificado trabajador en el lapso indicado, constituyen un irrespeto a la debida diligencia u fidelidad que debía a su empleador con ocasión de la relación de trabajo, lo que le ha generado un grave perjuicio al patrimonio de esta empresa y un daño considerable a la reputación de la misma.
El trabajador en cuestión también incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, ya que inasistió injustificadamente a su trabajo durante los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) de diciembre de 2002.
Asimismo, el referido trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, literales a) y b), y 45 de su Reglamento, en virtud de que realizó una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo con esta empresa. En este sentido, como ya se ha señalado, el trabajador despedido participó en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del cuatro (4) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de esta empresa. De allí que no haya asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales incurrió el trabajador en cuestión, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de su relación de trabajo.
Finalmente, el trabajador identificado en esta participación incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cometiendo abandono de trabajo. Sobre este particular, es menester observar que a partir del cuatro (04) de diciembre de 2002 se ha negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar servicios en las faenas que habitualmente había realizado, al incorporarse y fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales incurrió el trabajador despedido, su inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios habituales, todo lo cual ha perturbado gravemente la buena marcha y las actividades económicas de la empresa.
Por todo lo antes expuesto, a los fines legales pertinentes, se terminó la relación laboral con esta empresa a partir de la fecha tres de Enero de 2003.
Se anexa marcado con el número “1” copia simple del Documento Constitutivo- Estatutos de la Empresa y se presenta copia certificada de los mismos a los fines de que se haga constar que la misma es fiel y exacta de su original. Esta participación de despido justificado se hace a todo evento legal, en Cabudare, a la fecha de su presentación (…)
Luego de analizarla en forma pormenorizada, el Juzgador ha constatado que se cumplieron de manera efectiva los supuestos previstos en la Ley y en el Reglamento de 1999, aplicable en razón del tiempo, por lo que no es procedente el alegato de la parte actora de que se tenga como no presentado y que el despido se realizó sin justa causa. Así se establece.-
CUARTO: Con relación a las pruebas de autos identificadas Registro de control de acceso a la empresa suscrita entre otros por Representantes del Ministerio del Trabajo, se evidencia que se trata de documentos administrativos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, no obstante el alegato de que contienen actas de una investigación penal llevado por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, toda vez que de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, la hoy accionada (PDVSA) es parte interviniente en dicho proceso como víctima por lo que puede disponer de dichos medios probatorios y obtener acceso a cualquier investigación como derecho que le otorga la referida norma procesal penal, considerando quien juzga que dichas actas fueron incorporadas al proceso de manera legal y oportuna aportando al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente litis. Así se establece.
QUINTO: Con respecto a las causales invocadas por el empleador, considera el Juzgador que con las pruebas cursante en autos, queda evidenciado que el trabajador inasistió a su puesto de trabajo en forma injustificada los días señalados; aunado al hecho de que no existe en autos prueba alguna de la cual pueda inferirse que ello se debió a alguna causa justificada, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada. Así se establece.-
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.616.301 contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de enero de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
WSRH/Jgf*.-
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