EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2010-000652
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.365.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO FIDHEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.162.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
TERCERA INTERESADA: MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 131.341.
REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “JOSÉ PÍO TAMAYO”: OSCAR ÁLVAREZ, en su carácter de Inspector Jefe.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 1604, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa por demanda incoada el 08 de agosto de 2007 al recibirla con sus anexos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folios 1 al 92 P1), quien la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual la dio por recibida el 09 de agosto de 2007 y el 14 de ese mismo mes y año acordó solicitar al Inspector del Trabajo los antecedentes administrativos a los fines de su admisión (folios 93 y 96 P1).
En fecha 13 de noviembre del 2007, el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo procedió a admitir la demanda ordenando las notificaciones correspondientes, libradas el 27/02/2008, todo lo cual consta a los folios (101 al 112 P1).
Posteriormente, luego del abocamiento de la Juez designada para ese Tribunal y de algunas actuaciones de trámite, en fecha 18 de octubre del corriente año 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (folios 152 al 171 P1).
El 26 de noviembre de 2010, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, recibió el asunto en este Tribunal, tal como consta en el auto inserto al folio 175 P1, y mediante sentencia de fecha 30/11/2010, se planteó el Conflicto negativo de competencia ordenándose la remisión de copia certificada del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 176 al 182 P1).
Mediante actuación del 02/03/2012, éste Tribunal en aplicación de la Ley y del Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para sustanciar y tramitar la demanda, otorgando lapso al actor para que manifestara su interés en el trámite de su demanda y su consideración sobre la existencia o no de causales de recusación o inhibición en contra de la Juez (folio 184 P1).
Establecido lo anterior, mediante sentencia de fecha 26/03/2012, éste Tribunal declara la Perención de la Instancia y por auto del 09/04/2012 su firmeza, dando por terminado el asunto y su remisión al Archivo Judicial Regional (folios 185 al 190 P1).
Por diligencia del 19/11/2012, la parte recurrente solicita la continuación de la causa, y el Tribunal mediante auto fundamentado lo niega por improcedente, apelando de dicha actuación el actor y nuevamente el Tribunal por auto del 03/12/2012, le niega dicha apelación (folios 192 al 195 P1).
En fecha 13/05/2013, el Suscrito Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 196 P1).
Por haber ejercido el demandante Recurso de Hecho, en fecha 13/05/2013, se recibieron sus resultas, contentiva de sentencia de la Alzada donde ordena escuchar la apelación del recurrente (folios 197 al 203 P1), procediendo el Tribunal el 17/05/2013, a oírla en ambos efectos, sobre lo cual la Alzada mediante sentencia de fecha 06/08/2013, anula las actuaciones realizadas luego del 13/12/2010, ordenando la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba para esa oportunidad y la notificación de las partes sobre la reanudaciòn de la causa (folios 204 al 219 P1).
Cumplido lo ordenado por la Alzada, por auto del 14/10/2014, a fin de dar continuidad a la causa, éste Tribunal fijo oportunidad para la audiencia (folio 2 P2).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (28/11/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación de la Tercera Interesada e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Inspectorìa del Trabajo “ José Pío Tamayo” y de la no presencia de representante alguno de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; culminando con la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes (folios 12 al 14 P1).
El día 08/12/2014, se admitieron las pruebas dejándose constancia de la apertura del lapso de informes (folios 17 P1).
El 16/12/2014, la parte recurrente presentó escrito de informes (folios 18 y 19 P1).
El día 18/12/2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 20 P1).
Cumplido y garantizado el procedimiento conforme a la Ley, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia este Tribunal para decidir observa:
M O T I V A
Teniendo presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, siendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que fue aplicada falsamente una norma jurídica (Artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil), en la apreciación de la prueba documental que riela al folio tres (3) al dejar sentado su valor probatorio bajo un falso supuesto de considerar la publicación de un panfleto, como un documento privado, puesto que no cumple con los requisitos para considerarse como tal, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 1604 de fecha 22/12/2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la sociedad MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas) en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.365.209, autorizando a la solicitante a despedir al último de los nombrados.
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 10 al 92 del presente asunto:
“…En dicha solicitud la reclamante alega que el ciudadano WILFREDO JOSE MENDOZA RIVERO…viene desempeñando el cargo de “Chofer”…e ingresó a prestar servicios para la reclamante el 17-02-1999. Es el caso, que los días 30 de Abril y 01 de Mayo de 2005, el referido trabajador estando en sus horas de trabajo divulgó unos panfletos denominados “EL PELLEJITO” cuya elaboración pertenece a otros ciudadanos; ahora bien, el trabajador mencionado dejó de cumplir sus obligaciones laborales para difundir la mencionada publicación en la cual se realizan comentarios contra varios de los dirigentes de los peajes pertenecientes al Consorcio Amerven-Pedeca y más particularmente contra la Gerente accionante Ing. ZULMA GONZALEZ, incurriendo así en las causales de despido establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la accionante solicita autorización para despedir al referido trabajador…siendo el día y hora fijados para dar contestación a la solicitud de Calificación de Faltas…el accionado se encuentra presente…asistido de Abog… el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la solicitud….representación de la empresa accionante, insiste en todas y cada una de sus partes en la solicitud….el despacho acordó abrir la articulación probatoria… PARA DECIDIR OBSERVA… se pasará seguidamente al análisis de las pruebas a los fines de observar si los hechos referidos, constituyen falta justificada de despido JOSE JAVIER FRAGOZA noguera fue conteste en afirmar que conoce al accionado, igualmente manifiesta el testigo que el mismo reclamado admitió en una reunión que tuvimos el día cinco (05) de mayo de 2005 que había repartido el pellejito el 30 de abril y 1 de mayo, en virtud de no ser contradictoria dichas testimoniales se valoran. De las testimoniales del testigo ARY ADM ARENDS MORENO, se desprende que fue conteste en afirmar que conoce al accionado, también afirma el testigo que estuvo en una reunión en la que el ciudadano Wilfredo Mendoza, afirmó que repartió el pellejito (el periódico) los días 30 de abril y 1 de mayo del 2005, en vista de que el testigo fue coherente y no contradictorio en sus respuestas las mismas se valoran…En este orden de valoración de testigos…de los ciudadanos ALEX FRANCISCO QUERALES y JULIO GONZALEZ, se desechan….por no aportar elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos… riela al folio cuarenta escrito de impugnación de las documentales que rielan al folio tres (03) y cuarenta y seis (46) presentado por la representación de la parte reclamada y la cual la misma insistió en hacer valer dichas instrumentales, en este sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente… se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes…” …la documental sobre la cual versa la impugnación fue presentada con la solicitud del presente procedimiento, por lo que la parte accionada debió impugnar dicha instrumental dentro de los cinco días a la admisión de dicha solicitud o en la contestación de la solicitud no posterior a la admisión de las pruebas, por lo que dicha impugnación es extemporánea y se valoran dichas documentales…la reclamante logró demostrar los hechos alegados en su solicitud las causales de despido invocadas…que el trabajador accionado fue quien difundió la información contenida en los panfletos señalados, este Despacho concluye que la presente solicitud debe prosperar. RESOLUCIÒN CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS…”
Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…la inspectoría en su momento consideró con lugar la calificación de despido del trabajador solicitada por la empresa al valorar mediante razonamiento erróneo de una serie de volantes o folletos aplicándoseles las normas de documento público o privado establecidos en la prenombrada ley adjetiva, señalando que el trabajador no impugno tales folletos y de esta manera se ratificó por el ente administrativo el valor erróneo de esa documental. Solicitamos la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada en este asunto. Es todo”.
Por su parte la representación del tercero entre otras cosas expuso:
“…existen oportunidades procesales para impugnar los diferentes escenarios que puedan presentarse. Promovimos testigos, el panfleto y de un libro diario que se llevaba en el peaje donde el trabajador admite haber repartido el mencionado panfleto. El inspector valoró en su momento, una cantidad de testimonios desestimando unos cuantos, valorando dos que vieron al trabajador repartiendo tales panfletos de forma ofensiva hacia persona del peaje. En la providencia administrativa deja comprobada mediante discusión que el panfleto tenía una redacción ofensiva y que fue repartido en horario de trabajo. No fue el punto de discusión quién redacto el panfleto y mucho menos su valor como documento público. Solicitamos se declare se ratifique la providencia administrativa. Es todo”.
La representación de la Inspectoría del Trabajo expresó entre otras cosas:
“…que esto es un procedimiento del 2005, la providencia fue dictada en el 2006 y su notificación se practicó en el año 2007; la base de datos actual del referido ente administrativo no aparece registrado el asunto impugnado. De manera pues, que es irresponsabilidad de mi parte exponer asuntos que no tenemos los suficientes datos del asunto objeto de esta causa. En este sentido, el Secretario deja constancia de la documental presentada por esta representación en la que se manifiesta no encontrase en resguardo de la inspectoría en cuestión el asunto impugnado. Es todo”
De seguidas vistas las posiciones del recurrente, de la Tercera Interesada y de la Inspectorìa del Trabajo, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:
Observa quien sentencia, que se recurre la Providencia administrativa No.1.604, de fecha 22 de diciembre de 2006, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la sociedad MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (peaje Simón Planas) en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.365.209 autorizando a la solicitante a despedir al último de los nombrados.
El recurrente manifiesta que la Inspectora del Trabajo incurrió en su decisión en Vicios de Falso Supuesto de Derecho, ya que fue aplicada falsamente una norma jurídica (Artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil), en la apreciación de la prueba documental que riela al folio tres (3) al dejar sentado su valor probatorio bajo un falso supuesto de considerar la publicación de un panfleto, como un documento privado, puesto que no cumple con los requisitos para considerarse como tal, por lo que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 1604 de fecha 22/12/2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas formulada por la sociedad MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas) en su contra.
Puesto que el conflicto planteado ocurre en una relación laboral, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:
“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]
En este sentido, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos, así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.
Así pues, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de Calificación de Falta, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-
También observa este Juzgador, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debió considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2005-01-01691, observándose de las actuaciones administrativas de este y que cursan en autos, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por la parte recurrente, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 10 al 92 P1).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecidas previamente las causas que motivan la presente demanda de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que no es otro que la denuncia por error de aplicación de norma jurídica en que incurrió el Inspector del Trabajo al valorar instrumento (panfleto) según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil, documental que riela al folio tres (3) al dejar sentado su valor probatorio bajo un falso supuesto de considerar la publicación de dicho panfleto como un documento privado, puesto que no cumple con los requisitos para considerarse como tal, y sobre la cual basó su decisión, procede quien juzga a pronunciarse en base a las probanzas aportadas en el expediente administrativo (folios 51 al 83), de la siguiente manera:
Si bien es cierto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, enuncia el principio de libertad probatoria, la cual es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Por su parte el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
Así pues, sobre la base de las normas transcritas, considera quien juzga que la Inspectora del Trabajo en observancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”; valoró dicha documental (panfleto), ajustada a derecho aplicando a dicho instrumento por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, para el presente caso, el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil, evidenciándose así, que la instrumental (panfleto ò boletín) fue presentada como anexo a la solicitud de Calificación de falta y esta solo fue atacada por la parte contraria, en la oportunidad de evacuación de pruebas, por lo cual a todas luces dicha impugnación resulta extemporánea. Así se establece.
Ahora bien, para determinar si el Órgano Administrativo solo obtuvo su certeza sobre el hecho controvertido de un solo medio de prueba, procede éste juzgador a evaluar los medios de pruebas aportadas por las partes observando:
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
Testimoniales, de los ciudadanos ALEX QUERALES y JULIO GONZALEZ, Se observa de sus declaraciones que estas se produjeron en forma ambigua, al contestar a las repreguntas que se desempeñan en el cargo de Chofer en el Peaje Simón Plana, y que en tal cargo deben realizar recorrido por toda la vía de concesión, por lo cual convalida quien sentencia, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho al desechar dichas deposiciones por no aportar elementos que ayuden al esclarecimiento del hecho controvertido. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
Documentales: Marcada “A” Copia del Libro de Novedades, donde se evidencia que el Supervisor JOSE FRAGOZA reportó entre otras cosas: Siendo las 15:30 pm. Se efectuó reunión con el grupo del Servicio Mixto Grupo “C” con los choferes Richard Vásquez, Wilfredo Mendoza quienes confirmaron ser responsables sobre la repartición del boletín denominado “El Pellejito” elaborado por Alex Rojas y Luís Blancos dicho boletín fu entregado por el sr. Heriberto Mendoza, estaban presentes el paramédico Norman González, Agustín Peraza, esta documental fue impugnada por el recurrente y la tercera insistió en hacerla valer consignando a tal fin copia certificada de la misma. Ahora bien, no obstante al fundamento de valoración de dicha documental efectuada por el Inspector del Trabajo, coincide nuevamente este juzgador el otorgarle valor probatorio y adminicularla con el resto de las probanzas, porque además se evidencia de autos específicamente de la declaración como testigo del ciudadano JOSE FRAGOZA, que tales hechos quedaron anotados o registrados en el libro de novedades. Así se establece.-
Testimoniales, de los ciudadanos GIOVANNY RODRIGUEZ, quien en su interrogatorio manifestaron: SEGUNDO: Diga el testigo si por conocer al señor Wilfredo Mendoza le consta que el mismo estuvo repartiendo panfleto o periódico denominado el pellejito los días 30 de Abril y 1 de Mayo del año 2005. CONTESTO: el día 30 de Abril de 7 a 3 repartió a varias personas y los coloco dentro de las unidades que existen en el peaje. JORGE PARRA- quien igualmente a la SEGUNDA: Diga el testigo si por conocer al señor Wilfredo Mendoza le consta que el mismo estuvo repartiendo panfleto o periódico denominado el pellejito los días 30 de Abril y 1 de Mayo del año 2005. CONTESTO: si lo repartió y colocó en cada unidad de auxilio vial. Y a la repregunta PRIMERA: Diga el testigo si usted vio o presencio al señor Wilfredo Mendoza repartir los supuestos panfletos. CONTESTO: Si - JOSE FRAGOZA, quien a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si por conocer al señor Wilfredo Mendoza sabe que el mismo repartió los días 30 de Abril y 1 de Mayo del 2005, un folleto, volante, periódico denominado el pellejito. CONTESTO: El admitió en una reunión que tuvimos el 5 de mayo que avía repartido el pellejito el 30 de Abril y 1 de Mayo, que lo había repartido con el compañero Richard Vásquez y Heriberto Mosquera…eso está anotado en un libro de acta de novedades… ARY DAM ARENS MORENO- quien a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano Wilfredo Mendoza los días 30 de Abril y 1 de Mayo del 2005, repartió un periódico, panfleto, volante denominado el pellejito. CONTESTO: Si, en reunión, el día 05 de mayo Wilfredo Mendoza y Richard Vásquez afirmaron que lo repartieron, a la respuesta de la pregunta TERCERA CONTESTO: Si estuve presente y oí a ellos decir eso; y a la SEGUNDA repregunta Cuando usted oye el 05 de mayo que presuntamente el señor WILFREDO MENDOZA repartía los panfletos según sus propias palabras lo hizo frente a usted? CONTESTO: Si en presencia mía…Observa el Juzgador, que estos testigos fueron contestes entre sí, por lo que se valoran y sus deposiciones se adminicularan con el resto del valor probatorio. Así se establece.
Así púes, concluye este sentenciador que con la prueba documental marcada “A” Reporte del Libro de Novedades, considerada ratificada mediante la declaración del ciudadano JOSE FRAGOZA; y con las declaraciones de los testigos GIOVANNY RODRIGUEZ - JORGE PARRA - JOSE FRAGOZA y ARY DAM ARENS MORENO, quedó demostrado que los hechos se produjeron tal como fueron denunciados, es decir, que el ciudadano Wilfredo Mendoza quien desempeñaban el cargo de chofer para el Peaje Simón Planas, los días 30 de abril y 01 de mayo de 2005, en horas laborables, se dedicó a repartir panfleto-boletín o periódico denominado “El Pellejito”, con el cual se exponía al descrédito a compañeros de trabajo que fungían como representantes de la empresa o patrono, encontrándose por ende el trabajador, incurso en las causales de despidos previstas en los ordinales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjeron los hechos y la providencia administrativa. Así se establece.
Así las cosas, de las actuaciones administrativas que cursan en autos observa quien juzga, que en relación a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Inspector del Trabajo valoró las mismas evacuando las testimoniales promovidas adminiculándolas con el resto del material probatorio, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia. (Folios 10 al 92). Por lo que este Tribunal al NO haber constatado el vicio delatado sub examine, debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, como en efecto así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1604, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con lugar la solicitud de Calificación de Falta formulada por la sociedad MANTENIMIENTO LA MIEL C.A. (Peaje Simón Planas) en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.365.209. Expediente Administrativo Nº 005-2005-01-01691.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de enero de 2015.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
|