P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2009-000760
PARTE ACTORA: BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESÙS GARCÌA VANEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.172.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. GRUPO SANTANDER, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22,, tomo 70-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH BORREGO y CATERINA CANTELMI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143 y 86.790, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÒN.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 08 de mayo de 2009, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 20, pieza 1), que lo recibió y admitió en fecha 12 de mayo de 2009, librando la correspondiente notificación, (folios 23 al 25, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada y del Procurador General de la República (folios 39 y 42, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 19 de marzo de 2010 (folios 44 y 45), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Siendo que en fecha 24/03/2010 la demandada apeló de la instalación de la audiencia por anticipada, remitiéndose la causa al Juzgado Superior, quien en fecha 04/06/2010 declaró Con Lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (folios 235 al 241, pieza 5).
En fecha 29/06/2010 fue recibido el asunto por el Juzgado primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, quien cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior libra la notificación al Procurador General de la República, quien fue notificado en fecha 18/03/2011, (folio 267, pieza 5) y una vez vencido los lapsos procesales correspondientes, se instaló nuevamente la audiencia preliminar el 29 de julio de 2011, (folios 271 y 272, pieza 5), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongándose la audiencia por acuerdo entre las partes para el 06/10/2011, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 274, pieza 5).
El día 13 de octubre de 2011, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 129, pieza 7), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 132, pieza 7).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2012, (folios 134 al 138, pieza 7), la cual fue suspendida por falta de informes a solicitud de la parte demandada para el 21 de marzo de 2012.
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, ante la impugnación de la documental emanada de la autoridad administrativa y siendo que se encuentra pendiente la prueba de informes relacionada con la misma, se fija la continuación de la audiencia de juicio para el 27 de abril de 2012, la cual fue diferida para el 04/07/2012, por no constar en autos las resultas del oficio solicitado al Inspector del Trabajo de la ciudad de Caracas, llegado el día de la audiencia comparecieron las partes y nuevamente fue suspendida la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas del informe (folios 215 y 216, pieza 7), fijándose por auto separado la audiencia para el 24/09/2012, (folio 230, pieza 7), suspendiéndose en varias oportunidades más, hasta el 29/07/2013 que mediante decisión suscrita por el nuevo juez titular del Juzgado Tercero de Juicio repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 125 al 128, pieza 8). Decisión ésta que fue apelada por ambas partes, remitiéndose el asunto al Juzgado Superior Primero, quien en fecha 02/05/2014 dicta decisión declarando Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes, quedando confirmada la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Juicio, quien le dio entrada nuevamente al asunto en fecha 14/08/2014, fijando el 27 de octubre de 2014 la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, (folios 193 y 194, pieza 8), la cual se difiere para el 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual se suspende para el 04/12/2014, (folios 196 y 197, pieza 8).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a diferir el dispositivo oral para el día 12/012/2014, fecha en la cual se dicta el dispositivo oral, (folios 198 al 211, pieza 8), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 28 de marzo de 1979, para la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A., siendo su último cargo desempeñado el de Gerente de Apoyo en la Vice-Presidencia de Riesgos Regional Centro Occidente, señalando que el horario de trabajo era de 7:30 a.m. y de salida por lo menos los últimos 8 años nunca fue antes de la 9:00 p.m., percibiendo para el momento de su despido un salario normal compuesto por una parte mensualmente como básico y otros conceptos variables convencionales y legales que se pagaban regular y periódicamente, o bien mensual, trimestral, semestral o anualmente y aun otros que si bien se causaban por disposición legal, tales como horas extras, días de descanso y viáticos no eran pagados debidamente por el Banco, laborando hasta el 05 de marzo de 2009, es decir 29 años, 11 meses y 7 días. Señaló que se viola el derecho a la jubilación, ya que ingreso el 28 de marzo de 1979, es decir antes del 01 de julio de 1979 y cumplió casi 30 años al servicio del banco, por lo que tenía derecho a la jubilación convencional. Demandando diferencias de prestaciones y derecho a la jubilación, señalando que no era una trabajadora de confianza o de dirección, que el banco no ha excluido ni siquiera a los gerentes o vicepresidentes de los beneficios, convenios o del derecho a la jubilación. Igualmente señala que sufrió un accidente laboral y sin cumplir el debido reposo, la hicieron ir a la ciudad de Caracas con el fin de hacerla firmar y aceptar la carta renuncia realizada por el banco en cuestión.
En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que su representada laboro desde el año 1979 hasta el 2009, trabajando 29 años, 11 meses y 7 días, teniendo derecho de la jubilación convencional sin perjuicio de la edad. Señalando ademas, que la demandada hasta el año 2000 era propiedad del Estado Venezolano hasta venderse sus acciones al Grupo Español Santander. El Art. 4 de la Ley Especial de Jubilados prevé el régimen referente al derecho de jubilación establecido en convenciones colectivas, y en eso basa sus alegatos. Argumentando que durante la relación de trabajo se cometieron diversas violaciones a los derechos laborales, como por ejemplo la forma de pago de las utilidades en doceavas partes en fecha de enero de 2001, convirtiéndose en salarios mensuales del trabajador; entre otras de las violaciones, fue la negociación de vacaciones durante 10 años, violando el Art. 226 de la Ley Sustantiva Laboral, violandose el pago de los bonos vacacionales por partes. Alega que la demandante cumplía un horario de trabajo en el que le sobrepasaban sus obligaciones de trabajo. El Art. 512 de la mencionada Ley, establece que las convenciones colectivas es aplicable a los trabajadores de la entidad respectiva, igualmente lo establece así el Art. 174 RLOT. Existió una ausencia de pago debido por bonificación por antigüedad y bonificación de fin de año, convirtiéndose en un salario mensual y así desnaturalizaron los beneficios laborales que le correspondía a la trabajadora. También reclama el recálculo de la prestación de antigüedad. Asimismo manifiesta que la demandante sufrió un accidente laboral e hicieron ver la renuncia de ella y sin cumplir su debido reposo, para que fuese a la ciudad de Caracas con el fin de hacerla firmar y aceptar la carta renuncia realizada por el banco en cuestión. En la contestación de la demanda se acude a la falsedad, señalando la contraparte que la trabajadora no fue jubilada porque no tenía la edad, siendo una afirmación que no corresponde a la Ley y la prenombrada convención colectiva.
La demandada por su parte ratificó en cada uno de sus puntos el escrito de contestación de la demanda presentada en su momento. Alegando que la demandante llevó a cabo un acuerdo transaccional con la empresa frente a un órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede al norte de la ciudad de Caracas, dejándose constancia que la demandante era una trabajadora de confianza y no generó horas extras. La misma se encuentra excluida del derecho de jubilación, tal como lo establece la mencionada convención colectiva, por tener el carácter de ser una trabajadora de confianza. Solicitaron se declare con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 9° del Art. 346 del CPC, referente a la cosa juzgada. Señalando además que la demandante ocupó los cargos de jefe de crédito, jefe de personal, gerente de medios, gerente de avance, gerente de apoyo de la vicepresidencia del banco en la región centro occidental, con amplias facultades bancarias, supervisando el personal que tenía a su cargo al ejercicio de su cargo y que en la Inspectoría del Trabajo de Barinas, se dejó constancia de la facultad tenida por la trabajadora cuando otorgó a un trabajador una suma de dinero por motivo de las prestaciones sociales. Los empleados del Banco de Venezuela gozan de un salario por razón del tiempo laborado; en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, y en razón del transporte, conforme al Art. 198 de la LOT establece que no son benefactores de las horas laboradas posteriores a su jornada normal de trabajo, y no consta que la misma laboró tales horas dado que no se demuestra ser benefactora también del derecho de transporte. Alegando además que en el escrito libelar se señala dos accidentes laborales en fechas 05-06-2008 y 16-12-2008, rechazando este alegato y con respecto a las vacaciones la empresa no adeuda este beneficio por pago o disfrutes del mismo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
Marcadas “A” (folios 6 al 24, pieza 6). Actas de transacciones realizadas entre el Banco de Venezuela y las trabajadoras Aida Sandoval y Luisa Paz de Perez. Observa quien decide que se trata de transacciones efectuadas con trabajadoras ajenas a esta causa, por lo que se desechan del material probatorio por impertinentes. Así se establece.-
Marcadas “B” (folios 25 al 33, pieza 6), Constancias de Trabajo y comunicaciones emitidas por el Banco notificando a la trabajadora de los aumentos salariales, bonos de producción y que era beneficiaria del bono de alimentación. Al respecto observa que la parte demandada en la audiencia de juicio desconoce las comunicaciones inserta a los folios 31 al 33 porque no se puede verificar quienes suscriben las mismas, la parte actora insisto en su valoración manifestando que fueron ordenadas la exhibición de esas documentales. Al respecto observa quien decide que las documentales impugnadas no fueron exhibidas, por lo que se le aplica la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto al resto de las documentales nombradas up supra se desprende el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, el cargo que ostentaba como Gerente de Apoyo, así como la fecha de inicio 28 de marzo de 1979; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “C, D, E”, (folios 34 al 47, pieza 6), Comprobantes de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones. Al respecto se observa que fueron reconocidos por la parte demandada, de ellos se evidencia los conceptos ya valorados y establecidos en el acta de transacción, por lo que se desechan por impertinentes. Así se establece.
Marcadas “F”, (folios 48 al 52, pieza 6), Fotocopia de Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco en la investigación y conclusiones del caso de un accidente laboral que tuviera una trabajadora del Banco. Al respecto se observa que no ser parte en el juicio la trabajadora que sufrió el accidente se desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcadas “G”, (folios 53 al 58, pieza 6), Copias de reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se observa que los mismos tratan de reposos emitidos por el I.V.S.S. y recibidos por la institución bancaria, pero los mismos no hacen referencia a accidente ocurrido a la demandante en la empresa, por lo que se desechan del material probatorio por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.
Marcada “H”, (folios 59 al 66, pieza 6), Copias certificadas de las actas relativas al pliego de peticiones incoado por el Sindicato de Trabajadores de Banvenez, Seccional Lara. Al respecto se observa que son acuerdos sobre beneficios para los trabajadores protegidos por la convención colectiva, entre las cuales se encuentra la clausula 65 relacionada con el derecho a la jubilación, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada, señala que en primer punto con relación a la suscripción de las convenciones colectiva esta parte no tiene nada que exhibir porque la misma se encuentra en el expediente. Con respecto al expediente completo de la demandante, no tenemos nada que exhibir los mismos riela en esta causa. En lo referente de las jornadas por horas extras y controles de entrada y salida. Concluyendo quien juzga que la mayoría de los alegatos que se tratan de demostrar ya están demostrados y aceptados por ambas partes conforme el acta de transacción valorada up supra. Así se establece.
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON CHIRINOS, JOSÉ PALMERO, GUSTAVO ALVARADO, VIRGINIA LIRA, ANONAIS RUIZ, VESTALIA VILORIA y MARÍA PERAZA. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcada “B, H, J” (Folios 98 al 126, pieza 6 y 78 al 86, 88 al 90, pieza 7). Transacción celebrada entre el Banco de Venezuela y la demandante, de fecha 05/02/2009 presentada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 04/03/2009, así como comprobantes de nomina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones de fecha 11/02/2009 e igualmente la homologación impartida en sede administrativa y actas relativas al pliego de peticiones incoado por el Sindicato de Trabajadores de Banvenez, Seccional Lara. Dichos documentales fueron presentados y consignados en sede administrativa, por los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y en consecuencia se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que la relación laboral que unió a las partes inició el 28 de marzo de 1979 y terminó el 04 de marzo de 2009, por voluntad común; que la accionante recibió conforme una cantidad total de Bs. 200.000,00, por concepto de prestaciones sociales; que para la fecha de terminación de la relación laboral la actora devengaba un salario diario básico de Bs. 119.84, un salario normal diario de Bs. 134,22 y un salario integral diario de Bs 294,41; que la parte actora manifestó tener derecho al beneficio de jubilación previsto en la clausula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo y que el banco negó que tuviere tal derecho por considerar que a la misma no le era aplicable la Convención Colectiva; que la demandada alegó que la actora tiene la categoría de empleada de confianza, por lo que de conformidad con la clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, ésta no le aplica y para el supuesto que le aplicara, no tendría derecho a plenitud para optar por el beneficio de jubilación, ya que para ese momento no había cumplido los 60 años de edad; que a todo evento, la parte actora reconocía que si no estuviere en discusión el asunto de la jubilación, le sería más conveniente recibir a titulo de “pronto pago” por una sola vez un monto ponderado de lo que eventualmente recibiría mes a mes por la discutida pensión; siendo que en tal sentido la demandada procedió a ofrecerle a la actora la cantidad de Bs.84.113,06 por pago de eventuales pensiones de jubilación, cantidad esta que fue aceptada por la accionante, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue reconocida por las partes que suscribieron la misma, presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, siendo homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 09/03/2009, dándole todos los efectos de cosa juzgada. Así se establece.-
Marcadas “C, D, E, F, K” (folios 127 al 199, pieza 6, folios 2 al 77 y 91, pieza 7). Copias de recibos de pagos de salarios, anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso. Al respecto se observa que se trata de conceptos pagados a la actora y establecidos en el acta de transacción, por lo que serán adminiculados y valorados con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada “G a G3” (folios 119 al 211, pieza 5), originales de Convenciones Colectivas vigente durante los años 1997-2000; 2000-2003; 2003-2006 y 2006-2009. Al respecto se observa que las mismas se constituyen en una Ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
Marcada “I, L” (folios 87 y 92, pieza 7), comunicación de fecha 01/03/1992 dirigida por la actora al Banco de Venezuela, manifestando estar de acuerdo con la exclusión prevista en la clausula de aumento de sueldo de la Convención Colectiva del Trabajo así como el cargo que ejercía para el año 1992. Al respecto se observa que dicha documentación trata de exclusión por aumento de sueldo y sobre dicho punto no existe controversia al quedar establecido el último salario en el acta de transacción celebrada entre las partes y con respecto al acta supuestamente emitida por la Inspectoria del Trabajo del año 1988, la cual fue desconocida por la actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto ser copia simple y no poseer sello de la Institución administrativa. Ahora bien con respecto al cargo desempeñado, este Tribunal se pronunciara con las pruebas en autos en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante. Así se establece.
Testigos:
Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ZAIDELEN ASSOUAD, NATHALIE MELENDEZ, ILEANA TORRES y JOSÉ QUEZADA. Se aprecia que solo compareció ILEANA CAROLINA TORREZ MARTÌNEZ, la cual fue impugnada por la demandante en virtud de que la misma es una persona que se encuentra bajo relación de dependencia con el banco. Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con la jurisprudencia de la Sal de casación Social el hecho de que la trabajadora se encuentre en dependencia de la empresa demandada no constituye razón automática para desecharla, por lo que sus dichos serán valorados en la definitiva. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez valorados los medios probatorios presentados por ambas partes, considera quien juzga necesario pronunciarse como punto previo en los siguientes términos:
Luego de conocer los alegatos de las partes, se observa que el planteamiento se refiere a una trabajadora con más de 29 años de servicios ininterrumpidos para la demandada, la cual se desempeñó inicialmente en el cargo de secretaria desempeñando varios cargos y finalmente el de Gerente, quien demanda diferencias por prestaciones sociales generadas por la omisión del pago de conceptos como horas extras, gastos de alimentación y transporte, bonos y viáticos, demandado el beneficio de jubilación conforme a la Convención Colectiva que establece la procedencia de dicho beneficio por haber ingresado la trabajadora antes del 01/07/1979 y haber prestado servicios durante 25 años, adicionalmente a ello demanda utilidades y vacaciones no disfrutadas y el pago de indemnización por daño material y moral, consecuencia de accidentes de trabajo sufridos el 05/06/2008 y el 16/12/2008, los cuales la mantenían en situación de reposo, oportunidad en la cual se vio forzada a suscribir los arreglos que en su opinión no reúnen los requisitos de una transacción y no fue homologado por el órgano competente.
Por su parte la demandada señala que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, los cargos alegados, manifestando se trataba de un trabajador de confianza, motivo por el cual rechaza la procedencia de los conceptos basados en una jornada ordinaria y en beneficio que no corresponden a la trabajadora, rechazando además los presuntos accidentes de trabajo respecto de los cuales señala que la trabajadora solo se encontraba en situación de reposo medico temporal, alegando la existencia de la cosa juzgada respecto de los conceptos pretendidos, indicando que luego de finalizada la relación laboral por acuerdo voluntario de las partes, éstas suscribieron el 04/03/2009 un acuerdo transaccional por medio del cual se acordaron los términos en relación al horario, salario, cargos y antigüedad y fueron pagados además todos los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían a la demandante otorgándole la cantidad de Bs.f. 200.000,oo, transacción que fue debidamente homologada por auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del municipio Libertador en fecha 09/03/2009, en la cual se incluyó también lo relacionado con el beneficio de jubilación.
Luego de la valoración de los alegatos y los medios de pruebas, así como la forma de la contestación de la demanda, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos pretendidos por la actora, constatándose que fue opuesta por la demandada la defensa de cosa juzgada basada en acta transaccional, la cual fue reconocida por la parte actora, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/03/2009, debidamente homologada el 09/03/2009, en la cual ambas partes convinieron en la finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo y determinaron los términos de estimación de los derechos y beneficios laborales que correspondían a la trabajadora, donde se incluyeron entre otros fecha de ingreso y egreso, salario, horario, calificación de la naturaleza del cargo desempeñado, pagos por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación especial, aporte a caja de ahorro, horas extras, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso, bono mes de junio y fin de año, condonación de deuda por préstamo para adquisición de vehículo a la trabajadora, compensación por transferencia y jubilación clausula 65 de la Convención Colectiva, observando quien juzga que la referida transacción y subsiguiente homologación reúne los requisitos exigidos para considerar el carácter de cosa juzgada respecto de los conceptos y términos en ella establecidos, resultando en consecuencia improcedentes las pretensiones de la actora en relación a las diferencias de prestaciones y demás diferencias por beneficios laborales pretendidos. Así se establece.
Por otro lado en lo que respecta a la pretensión por daño material y moral basados en presuntos accidentes de trabajo, este juzgador observa que de conformidad con la jurisprudencia imperante al respecto, es la actora quien tenía la carga de demostrar la existencia de los accidentes, el daño consecuencia de estos, la relación de causalidad entre dichos accidentes y el daño sufrido, así como el hecho ilícito de la parte demandada en la ocurrencia de éstos, concluyendo quien juzga que tales obligaciones no fueron cumplidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual deben declararse improcedentes las referidas pretensiones. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la actora respecto al beneficio de jubilación, se observa que alega la demandada que no corresponde a la trabajadora dicho beneficio por cuanto ésta es un trabajador de confianza, invocando la clausula 24 de la Convención Colectiva que en su opinión la excluye. Sin embargo constata quien juzga que la actora inició sus labores como secretaria, siendo beneficiaria inicialmente de la referida Convención Colectiva, observando además que la calificación de los cargos de dirección o confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación de los cargos que haga el empleados correspondiendo a los jueces laborales su calificación definitiva, debiendo al respecto concluir quien juzga que conforma a las funciones que finalmente desempeñó la actora se trataba efectivamente de un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 508, 509, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 y el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo del año 2006, se contempla que la exclusión de los trabajadores de confianza del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva procederá solo cuando las condiciones de trabajo y los beneficios de éstos trabajadores sean superiores y en ningún caso inferior a lo que corresponden al resto de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, no constando en autos prueba alguna que demuestre que la actora disfrutaba de dicho beneficio de forma más beneficiosa o que esta hubiere convenido previamente cambiar o sustituir el referido beneficio por otro, resultando en consecuencia contrario a derecho la confiscación del referido beneficio a la trabajadora por tratarse de un empleado de confianza, considerando en consecuencia quien juzga que resulta procedente la aplicación de la convención colectiva a la actora en relación a dicho beneficio. Así se establece.-
Establecido lo anterior, resulta pertinente mencionar el contenido de la cláusula 65, literal b de la Convención Colectiva que rige a las partes:
“Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1º de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicio ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementara en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y uno (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que percibía para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el banco.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior, siendo que la actora BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON, ingreso el 28 de marzo de 1979, sobre lo cual no existe discusión, se evidencia que cumple el primer requisito establecido para el beneficio de jubilación pues ingreso a la institución antes del 1ero de julio de 1979. Luego se evidencia, que se trata de una trabajadora con más de 29 años de servicios ininterrumpidos para la demandada, es decir que a partir de 25 años de servicios podía optar para el disfrute de dicho beneficio. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto debe ser declarada procedente la pretensión de la actora respecto al beneficio de jubilación, dado el cumplimiento de los requisitos por parte de la trabajadora de conformidad con lo expuesto en la clausula 65, literal B de la referida convención colectiva, por lo tanto se ordena a la demandada conceder el beneficio de jubilación una vez quede firme la presente decisión conforme a los parámetros indicados en la cláusula trascrita. Beneficio al cual deberá deducirse a modo de compensación lo recibido por la actora por dicho concepto en el acuerdo suscrito por las partes en fecha 04/03/2009, es decir la cantidad de Bs. 84.113,06. Así se establece.-
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela o a cualquier experto institucional, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral, 04 de marzo de 2009, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a los parámetros establecido supra, en cuanto a la determinación de las pensiones que en definitiva correspondan mes a mes. Así mismo, deberá determinar la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de diciembre de 1999; y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual será pagado dicho concepto, excluyendo únicamente los lapso en que el proceso hay estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizados por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el experto, una vez que obtenga los montos definitivos de las pensiones generadas, deberá realizar la compensación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 84.113,06, atendiendo a lo establecido supra. Así se establece.-
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora BERLI ROOSE MORILLO GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.141.984 contra la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. GRUPO SANTANDER, condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día miércoles 07 de enero de 2015.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodríguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodríguez
WSRH/Jgf*.-
|