Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de enero de 2015
204º y 155º

PARTE ACTORA: ANTONIO PASCUAL YENERAMOTO MADERA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.666.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.923.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA y CONSORCIO CAMARGO CORREA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo:45-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS POCATERRA, ULISES SANCHEZ VALENZUELA, LORENA ESTEBAN, MOLINA, MAURICIO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VINCEDNTI, JHOANA TELES BETANCOURT, GLORIA GOMES AGUIRRE, ELENA BENAVENT ALAHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 208.416, 135.664, 208.592, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001850.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Antonio Pascual Yeneramoto Madera contra la Sociedad Mercantil Contrucoes e Comercio Camargo Correa y Consorcio Camargo Correa, S.A.

Recibido el expediente, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 28 de enero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 28 de enero de 2015, las ciudadanas Lorena Esteban y Xiomara Díaz, en su condición de apoderados judiciales de las partes, demandada y actora, respectivamente, informaron al Tribunal que luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 122.522, 31), pagaderos en dos (2) partes, la primera por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.522, 31), que serán pagados a en este acto a nombre de la parte accionante mediante la entrega de cheque de la entidad financiera Banco Occidental del Descuento (B.O.D.) de fecha 26 de noviembre de 2014, girado contra cuenta perteneciente a la empresa Contrucoes e Comercio Camargo (asimismo se deja constancia que las partes consignan copia simple en un (01) folio útil, del referido cheque, lo cual se ordena adjuntar al expediente); siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000, 00), serán pagados dentro de los próximos días siguientes al de hoy (teniendo como fecha tope el día veintisiete (27) de febrero del presente año; indicando así mismo que con las cantidades acordadas se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándoseles a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

Asimismo, vale acotar que en fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, en cuanto al punto que nos interesa, declaró que:

“…Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo y la causa de terminación del mismo; 3) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias de prestaciones sociales teniendo como primer reclamo la indemnización prevista en el art. 92 ejusdem con ocasión al alegado despido injustificado del cual fue objeto el actor el 15-2-2013, oportunidad en que la demandada le prohibió a su representado y a otros trabajadores la entrada en la obra, siendo que el patrono no entregó la terminación del tramo, no existiendo por lo tanto el certificado de entrega de la culminación de la misma.

Para decidir observa quien sentencia que de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, la accionada asumió la carga de la prueba respecto al hecho que justificó la terminación del contrato celebrado para una obra determinada, esto es, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de trabajo para una obra determinada la culminación de la –estación de bombeo- “(…) a partir del 1-11-2011, hasta por el tiempo que la compañía requiera de sus servicios o concluya la fase a la que ha sido asignado (…)”.

Del material probatorio analizado y valorado en el capítulo II de este fallo, no existen elementos de prueba, más allá de la afirmación de la representación de la empresa ante la Sub Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda de la finalización parcial de las obras civiles correspondientes a la estación de bombeo en un 77,48%. Pues no consta en este expediente judicial las actas de terminación de las obras civiles debidamente suscritas por el Ingeniero Inspector de la obra por parte de la empresa contratante Hidrocapital y por parte de Camargo Correa, con especial referencia a la Estación de Bombeo Nro 41, obra para la cual fue contratado el demandante para prestar sus servicios como Cauchero. Ello así, conducen forzosamente a este Juzgado s tener por cierta la afirmación de hecho realizada por el actor respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, procediendo por lo tanto, la indemnización reclamada con fundamento en el art. 92 de la LOTTT.

Cabe destacar, que con motivo del acuerdo suscrito por la Sub Inspectoría del Trabajo entre la representación sindical y la empresa en fecha 21-5-2013, el trabajador hoy accionante recibió una Bonificación especial y única equivalente al 40% del monto correspondiente a la antigüedad, es decir, recibió la cantidad de Bs. 18.334,94, equivalente al 40% de los que representaría la indemnización por despido injustificado que es lo que se pide a través de esta acción judicial.

Así las cosas, debe en derecho y en justicia condenarse al demandado a pagar la diferencia en este concepto lo que equivale al 60% restante de lo que en derecho le corresponde al demandante por garantía de antigüedad. Así se decide.

El segundo aspecto de la controversia se centra en la diferencias por prestaciones sociales derivados del tiempo efectivo del servicios, que de acuerdo a, alegato de la parte actora en su libelo fue de 1 año, 3 meses y 14 días, con inicio el 1-11-2011 hasta el 15-2-2013, y con base a los salario básicos devengados, de acuerdo al tabulador de salarios contenida en la convención colectiva de la industria de la construcción para el periodo 2010-2012, el oficio de Cauchero le correspondía un salario básico diario de Bs. 114,93, siendo el valor de la hora diurna de Bs. 15,68. Y además con base a los beneficios contenidos en la citada convención colectiva el actor tenia derecho al pago del 75% de recargo por horas extras sobre el valor de la hora ordinaria diurna, bono nocturno con recargo del 35% sobre el valor del salario hora diurno, 110% de recargo por horas extras nocturnas estimado sobre el valor de la hora ordinaria diurna, pago doble por feriados trabajados.

De acuerdo a todos estos beneficios convencionales, el trabajador, alegó la parte actora recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales, porque el salario base del calculo estimado por el demandado fue errado, ya que considero como el promedio de las ultimas 4 semanas de trabajo fue de Bs. 262,04 diarios, cuando lo cierto es que el promedio efectivamente devengado fue de Bs. 296,43, ello sin incluir otros devengos. De esta forma surge diferencia en el salario integral base de calculo de la antigüedad, pues su ultimo salario promedio integral fue de Bs. 571,18.

La representación judicial de la accionada en su contestación a la demanda, sobre este hecho nada alegó en su defensa, por lo que opera la consecuencia jurídica sancionada en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose en consecuencia tener por cierto lo afirmado por el demandante, condenándose al accionado a pagar al actor una diferencia por antigüedad de Bs. 16.803,00, y así se decide.

Como se expuso ut supra, el demandado adeuda al actor una diferencia en la indemnización del art. 92 LOTTT equivalente a un 60% de la garantía de antigüedad. En este sentido, habiéndose determinado que en efecto al trabajador el correspondía por este concepto un total de Bs. 51.406,20 y recibió por concepto de bono especial con motivo del acuerdo contenido en el acta de justicia alternativa Bs. 18.334,94, se condena a pagar la diferencia a favor del accionante de Bs.33.071,26. Así se decide.

Reclama también el ciudadano Antonio Yeneramoto diferencias en el pago de utilidades en el ejercicio 2011, pues a decir de la parte actora le correspondían 133,32 días y no 16,67 que fue lo pagado. Que por el ejercicio 2012 le pagaron 100 días cuando debió recibir 108 días; así como también utilidades fraccionadas 2013 33,32 días.

Si bien la parte accionada en su contestación nada contradijo ni alegó en su defensa, es un aspecto de derecho y no de hecho que las utilidades se determinan con base a los meses completos laborados en el correspondiente ejercicio fiscal y no con base en la antigüedad en el servicio. De esta forma, le correspondía al actor la fracción por un mes (diciembre) completo de servicios en el año 2011 como en efecto pago el patrono, por el año 2012 lo que recibió 100 días y las fraccionadas por 1 mes (enero) completo de servicios en el año 2013. Así las cosas, se declara improcedente el reclamo del demandante y así se decide.

Finalmente por lo que respecta a las diferencias de salarios por días de descanso con base en la cláusula 5 de la convención colectiva, diferencia de feriados cláusula 38, por bono refrigerio y bono cena cláusula 17, bono de alimentación cláusula 16 y bono de alimentación por las horas extras laboradas, la parte accionada nada alegó ni contradijo en su contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos que sustentan esta pretensión, aunado a la inexistencia de elementos de prueba que lo desvirtúen, conducen forzosamente a este Juzgado a declarar procedente las diferencias demandadas de la forma que sigue:

Diferencias de salarios por días de descanso con base en la cláusula 5 de la convención colectiva Bs. 5.049,50, diferencia de bono nocturno Bs. 12.661,93 feriados cláusula 38 numeral D Bs. 1.080,33, por bono refrigerio Bs. 10.170 y bono cena Bs. 13.017,60, ambos cláusula 17, bono de alimentación cláusula 16 Bs. 15.997,50 y bono de alimentación por las horas extras laboradas Bs. 3.288,27. Así se decide.

(…)

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO YENERAMOTO contra la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A SUCURSAL VENEZUELA y CONSORCIO CAMARGO CORREA. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”.

Así mismo, consta al expediente escrito libelar cuya cuantía asciende a la cantidad de bolívares ciento cuarenta mil cuatrocientos veintiuno con treinta y un céntimos (Bs. 140.421, 31).

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada recurrió de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las actas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de todo lo peticionado en el escrito libelar, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los comparecientes a este acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses de sus representados, hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 122.522, 31), pagaderos en dos (2) partes, la primera por la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 92.522, 31), que serán pagados a en este acto a nombre de la parte accionante mediante la entrega de cheque de la entidad financiera Banco Occidental del Descuento (B.O.D.) de fecha 26 de noviembre de 2014, girado contra cuenta perteneciente a la empresa Contrucoes e Comercio Camargo; siendo que el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000, 00), serán pagados dentro de los próximos días siguientes al de hoy (teniendo como fecha tope el día veintisiete (27) de febrero del presente año; los cuales serán pagados en este mismo acto. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decaía en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al ex-trabajador, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deja sin efecto el acto pautado para el día de hoy 28/01/2015, fijado por medio del auto de fecha 04/12/2015, toda vez que con lo resuelto supra, el mismo deviene en inoficioso. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión (una para cada parte), de conformidad con el numeral 3° del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expídase copia. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA










APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA







EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ







WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001850. –