REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001141.
PARTES:
RECURRENTE: PABLO GERARDO ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.581.904.
CONTRAPARTE: AURORA RAMONA CARMONA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.684.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, contra la decisión interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la tercería propuesta por la ciudadana MARIHILDA ASUAJE CARMONA titular de la cédula de identidad Nº 25.688.247.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 20 de enero de 2015, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, que negó la tercería a la ciudadana MARIHILDA ASUAJE CARMONA, en la demanda de Custodia seguida por el ciudadano PABLO GERARDO ASUAJE VALENZUELA, contra la ciudadana AURORA RAMONA CARMONA HERRERA. Ahora bien, nota este administrador de justicia que la apelación la ejerció el prenombrado accionante, cuando la legitimidad para ejercer dicha acción era exclusiva de la tercera antes señalada, quien es mayor de edad y no consta ninguna sentencia que le inhabilite para obrar en su propio nombre. Por lo cual, el recurso debió ser negado por falta de cualidad del apelante. Sin embargo, al escuchar el a quo dicha apelación, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la doble instancia, este Tribunal entra a conocer el recurso. Así se declara.
Aclarado el punto anterior, en el presente recurso se puede apreciar que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, negó la tercería solicitada por considerar no estar llenos los requisitos para la admisión de dicha tercería. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) es preciso destacar por parte de este Juzgador, que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, y que tal situación, se vería afectada por la decisión definitiva tomada por el juez…
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, es así como, para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se de uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. En ese sentido, resulta forzoso para este Juzgado declararla IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE…”
Ante tal decisión, se ejerció la mencionada apelación argumentando la parte recurrente que se oponía a que este Tribunal Superior escuchara vía Internet “SKYPE”, a su hija (se omite) por argumentar que la niña está influenciada por su madre. Adicionalmente, argumentó que la referida madre usurpa el usuario de su hija cuando trata de comunicarse por correo electrónico. A su vez, señaló en su escrito de formalización:
“(…) Ciudadano Juez Superior, en primer término señalo que consta en autos que la ciudadana Marhylda Paulina Asuaje Carmona, identificada en autos, propuso intervención voluntaria o tercería adhesiva o coadyuvante…
En este sentido, en atención a la prueba fehaciente a que hace referencia el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil quedó evidenciado y acompañado el Escrito presentado por la ciudadana Marhylda Paulina Asuaje Carmona la prueba fehaciente así como referido los hechos que demuestran su interés de intervenir voluntaria y adhesivamente en el asunto KP02-V-2014-001032; prueba que quedó constituida por las partidas de nacimientos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara…
De igual modo, en sintonía, cumpliendo y aceptando lo preceptuado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se acompañó al escrito presentad, marcado con la letra “k”, copia del acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2013, en el que la hija de mi representado, Marhylda Paulina Asuaje Carmona se constituyó en beneficiaria de dicho acuerdo…”
Por su parte, la ciudadana Aurora Carmona, mediante su apoderado judicial, el abogado Prisco Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.119, contestó la formalización, oponiéndose a la tercería solicitada y solicitando la confirmación del fallo recurrido, por resultar inaceptable que una tercera persona distinta a la de sus padres pueda legitimarse en un proceso de esta naturaleza que es personalísimo. Asimismo, señaló que la niña (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA) está en Alemania, que se encuentra bien con su madre, que ella no impide el acercamiento con su padre y que el viaje se realizó con la autorización del demandante.
Se puede apreciar del escrito libelar, que se trata de un juicio de Custodia, por que mal puede un tercero distinto a los progenitores intentar un juicio que es exclusivo de los padres, ya que dicha institución es uno de los atributos de la Patria Potestad, tal y como lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, cuando se trata de un tercero que pretende encargarse de los cuidados de un niño, en todo caso, el procedimiento sería la Colocación Familiar, cumpliendo claro está, los requisitos para su procedencia. Así se declara.
Por otra parte, alega la parte recurrente, quien es el padre de la solicitante en tercería, que acertadamente le fue negada por el a quo, y que no compareció ante esta Alzada, que no se pretende una tercería como tal, sino que se admita la solicitud como medio probatorio en refuerzo de los alegatos del demandante. En tal sentido, no comparte este juzgador tal postura, ya que en esta materia tal especial, los testigos pueden perfectamente pueden ser parientes consanguíneos, tal y como lo estipula el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde perfectamente dicha ciudadana puede declarar en juicio. A su vez, los informes del Equipo Multidisciplinario deben indicar como está integrada la familia en el estudio social y las apreciaciones de dichos ciudadanos. Informe que no es vinculante para el Juez, pero que se valora como experticia. En tal virtud, al nada probar el recurrente ante esta superioridad sobre las supuestas vulneraciones cometidas en la recurrida, la apelación no puede prosperar. Así queda establecido.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO ASUAJE VALENZUELA, en contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 10:04 A.M., registrada bajo el nº 008-2015.
LA SECRETARIA
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